Rechazan admitir la prescripción de las cuotas concordatarias ante la clara intención del acreedor de mantener vigente su reclamo

En los autos caratulados “Top San Juan S.A. s/ Concurso preventivo”, la concursada y el síndico apelaron la decisión del juez de grado que rechazó la prescripción que opuso respecto de las cuotas concordatarias que reclama el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

 

Al resolver la presente cuestión, los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial  aclararon en primer lugar que “tratándose de una prescripción comenzada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.994 (que aprobó el código unificado), el régimen legal que debe regir la solución del caso no es otro que el que se encontraba vigente a ese tiempo, y no el régimen actualmente en vigor (arg. art. 4051, Código Civil y art. 2537, primer párrafo, Código Civil y Comercial de la Nación”.

 

Sentado ello, los magistrados recordaron que “la prescripción liberatoria desempeña un papel de primer orden en el mantenimiento de la seguridad jurídica, pues el abandono prolongado de los derechos crea incertidumbre, inestabilidad y falta de certeza en las relaciones entre los hombres”, agregando que “la prescripción liberatoria no se inspira en la protección del deudor contra su acreedor, sino que su fundamento es de orden social, es decir, no juega en su razón de ser tanto un interés individual sino uno público (Borda, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. II, parág. 1000, p. 10, 1994)”.

 

En la resolución dictada el 13 de junio del corriente año, el tribunal sostuvo que “el deudor persigue liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, de modo que, para que opere la prescripción liberatoria, se requiere: la pasividad del acreedor y el transcurso del término legal de que se trate”, puntualizando que “como en el caso, el pago de las cuotas concordatarias corresponde a una obligación sometida a plazo cierto, la mora se produce automáticamente desde la exigibilidad de cada una de ellas y el término a considerar es el de diez años porque el ejercicio de las acciones queda sometido a la prescripción de la actio iudicati (art. 4023, Código Civil y Graziabile, Darío, en Tratado de la Prescripción Liberatoria; Prescripción en el Ámbito del Derecho Concursal, p. 924, Buenos Aires, 2007)”.

 

Sin embargo, los Dres. Pablo Damián Heredia y Gerardo G. Vassallo destacaron que “un estudio de las constancias de la causa da cuenta de la existencia de actos procesales que demuestran o trasuntan la voluntad de la acreedora de conservar vivo su derecho, contradiciendo de este modo la presunción de abandono que requiere el instituto en examen”.

 

Como consecuencia de ello, la nombrada Sala concluyó que “es indudable que ese modo anormal de terminación del juicio no puede presumirse sino que sólo puede ser expreso (arg. art. 306, Código Procesal; conf. Palacio, L y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1994, t. 7, p. 40).”, desestimando el recurso de apelación presentado.

 

 

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