Rechazan acción de amparo tendiente a obtener la devolución de aportes voluntarios a las AFJP ante la ausencia de perjuicio económico

La Cámara Federal de la Seguridad Social resolvió que la no devolución de los aportes voluntarios no significa un perjuicio económico para el actor porque esas sumas no quedan sin un destino ni libradas al azar sino que mejoran el haber previsional del futuro beneficiario.

 

La demandada apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa "Broffoni Claudio Marcos c/Poder Ejecutivo Nacional y otros s/amparos y sumarísimos", que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta.

 

De acuerdo a lo expuesto en la demanda, el actor se encontraba afiliada a ORIGENES A.F.J.P., no habiendo aún obtenido beneficio previsional alguno, mientras que el 4 de diciembre de 2008 se promulgó la ley 26.425 por la que se eliminó el sistema de capitalización y se unificó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional llamado SIPA, financiado a través del reparto solidario.

 

Los jueces que integran la Sala I señalaron en cuanto al planteo realizado sobre la disponibilidad de los aportes voluntarios y/o imposiciones voluntarias que deviene necesario analizar lo dispuesto por el artículo 83 de la ley 24.241 en tanto establece que “el fondo de Jubilaciones y pensiones se constituirá por: a) La integración de los aportes destinados al régimen de capitalización, imposiciones voluntarias y depósitos convenidos”.

 

En base a ello, los camaristas remarcaron que “conforme a la legislación en la materia, las imposiciones voluntarias son aportes adicionales que no revisten carácter obligatorio por depender exclusivamente de la voluntad del trabajador subordinado o autónomo, constituyendo un ahorro previsional dirigido a complementar el haber de la jubilación ordinaria del régimen de capitalización”.

 

Los magistrados destacaron que “el afiliado no puede disponer en cualquier momento de los fondos acumulados en la cuenta individual en carácter de aportes voluntarios ni puede darle un destino alternativo al prescripto en el art. 56 de la ley 24.241”, sumado a que “los depósitos convenidos son aquellos de carácter único o periódico realizados por terceros y acordados con el afiliado para ser depositados en su cuenta de capitalización individual”.

 

Por otro lado, el tribunal ponderó que la ley 26.425 que derogó el régimen de capitalización prescribe en su art 6° que "Los afiliados al régimen de capitalización individual bajo la figura de imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la Administración Nacional de la Seguridad Social para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad".

 

Sin embargo, cabe señalar que la reglamentación mencionada precedentemente fue delegada por parte del Poder Ejecutivo a través del art. 10 del decreto 2.104/08 en el Anses, facultando “a la Administración Nacional de la Seguridad Social para que dicte las normas aclaratorias y complementarias, necesarias para la implementación de la ley 26.425".

 

En orden a ello, los magistrados mencionaron que el organismo dictó la Resolución Anses 290/09 estableciendo en su artículo 1° que "los afiliados que hubieren ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de " imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos" y que no hubiesen obtenido un beneficio previsional a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.425, podrán optar por mantener los activos en el Sistema Integrado Previsional Argentino o bien solicitar la transferencia de los mismos a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones prevista en la ley 24.241, la que deberá reconvertir su objeto social para tal finalidad de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Anses 134/2009”.

 

A su vez, puntualizaron que “el artículo 2° de la Resolución Anses 290/09 habilita a los afiliados que hubiesen ingresado dichos aportes de carácter voluntario y que a la fecha de vigencia de la ley 26.425 hubieren obtenido un beneficio previsional, a optar por solicitar se les liquide una prestación adicional o que los activos sean transferidos, con dicho objeto, a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones prevista en la ley 24.241 que haya reconvertido su objeto social para tal fin”, mientras que “el art. 9° de dicha resolución dispone que los activos mencionados en los artículos 1° y 2° de la presente resolución, que permanezcan en el SIPA darán a sus titulares el derecho a percibir una suma de carácter mensual que se agregará al monto del beneficio que pudiera corresponderles en el marco de dicho Sistema”.

 

En base a la normativa señalada, el tribunal juzgó que “la no devolución de los aportes voluntarios no significa un perjuicio económico para el actor porque esas sumas no quedan sin un destino ni libradas al azar sino que mejoran el haber previsional del futuro beneficiario”.

 

Por otro lado, en la sentencia dictada el 7 de abril del presente año, los Dres.  Lilia Maffei de Borghi, Bernabé L. Chirinos y Victoria Pérez Tognola aclararon que “los recursos de la seguridad social son un patrimonio social de afectación al fin para el cual se han reunido”, ya sea “en el sistema de capitalización o en el sistema de reparto, los dineros de la seguridad social no son bienes mostrencos a los que puede recurrir cualquiera y para cualquier necesidad”.

 

Luego de destacar que “si bien esta medida puede beneficiar al grupo social en su conjunto, en realidad se trata de un autobeneficio”, la mencionada Sala especificó que “los recursos de la seguridad social son un patrimonio social que sólo debe beneficiar a los miembros de la sociedad en relación al fin para el cual han sido reunidos, es decir, cubrir necesidades de contingencias que no pueden ser cubiertas por la persona individual”, agregando que “la finalidad de los aportes voluntarios fue en miras a la percepción de una prestación previsional que también queda cumplida con la transferencia”.

 

En el presente caso, los jueces entendieron que las consideraciones citadas resultan suficientes para considerar que no se ha afectado ningún derecho constitucional como lo pretende la actora, debido a que “la capitalización individual tiene por objeto crear un capital afectado exclusivamente a un fin, situación ésta que no ha sido cuestionada y que le da una connotación que excede la libre disponibilidad ya que se trata de un capital de afectación para la cobertura de una contingencia social, cual es la vejez”.

 

Al concluir que “no cabe hacer lugar a la acción en lo que a este punto respecta, pues no se ha verificado una lesión actual e inminente a derechos reconocidos por la Constitución Nacional que justifique su admisibilidad y por consiguiente el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad formulado”, los camaristas decidieron revocar la sentencia apelada y rechazar, también en este aspecto, la demanda incoada.

 

 

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