Ratifican validez de la intimación de pago y citación de remate realizada en el domicilio indicado en el título ejecutivo y en la persona de un ocupante del inmueble

En los autos caratulados “Garantizar S. G. R. c/ Butigue María Soledad y otros s/ ejecutivo”, la coejecutada apeló la resolución que rechazó el planteo de nulidad de la intimación de pago y citación de remate, y de todo lo actuado en consecuencia en la presente causa.

 

La recurrente había planteado la nulidad deducida en la causa alegando que no viviría en el domicilio a la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de intimación de pago y citación de remate.

 

Los magistrados que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la nulidad procesal es la privación de sus efectos propios a aquellos actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallan destinados”.

 

Sentado ello, los camaristas confirmaron lo resuelto en la instancia de grado al ponderar que “ la diligencia se llevó a cabo en el domicilio indicado en el instrumento traído a ejecución y en la persona de un ocupante del inmueble (presumiblemente el padre de la coejecutada)”, sumado a que “dicha persona en ningún momento afirmó desconocer a la recurrente, ni negó que ella viva allí, lo que hubiese provocado que el oficial de justicia dejase constancia de tales circunstancias y devuelva la diligencia sin notificar”.

 

En la decisión adoptada el 17 de abril del presente año, los Dres. Vassallo, Garibotto y Heredia explicaron que “lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que no solo nada de ello ocurrió sino que, por el contrario, el mencionado sujeto recibió copia de todas las constancias documentales que hacen a la presente acción, e incluso, suscribió el acta pertinente”, por lo que “puede colegirse que la intimación de pago dirigida a N. B. se llevó a cabo en debida forma”.

 

En base a lo expuesto, y dado que “la quejosa no redarguyó de falsa el acta labrada por el oficial público, resulta fatal concluir que esa omisión mantiene la plena fe que deriva del carácter de instrumento público que posee aquella pieza”, dado que “la diligencia impugnada constituye instrumento público en el sentido del cciv 979: 2° y 4°, y por ese motivo lleva implícitos la veracidad de sus constancias y de lo realizado por el oficial interviniente en el ejercicio de sus funciones, mientras no sea atacada por la vía correspondiente”.

 

 

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