Ratifican que tanto el carácter de “sujeto de preferente tutela” del trabajador como el “principio protectorio” se proyectan a las normas procesales

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que teniendo en cuenta que el trabajador es ajeno a la contratación llevada a cabo por su empleador con una determinada Aseguradora de Riesgos del Trabajo, no puede considerarse ajustado al principio protectorio, ni al carácter de sujeto de preferente tutela y mucho menos a la garantía de acceso a la justicia, pretender que aquel deba litigar en la jurisdicción correspondiente a la Ciudad de Sunchales, Provincia de Santa Fe.

 

En la causa “Herrera, Ángel Gustavo c/ Prevención Art. S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, el juez de grado declaró de oficio la incompetencia territorial, al entender que no se configuran en autos, ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 24 de la L.O., ya que tratándose de personas de existencia ideal, la noción de domicilio de la sede social debe entenderse delimitada por el art. 11 inc. 2 de la Ley 19.550, y por ende no es el que corresponde a la sede, local o escritorio donde habrán de funcionar la administración y dirección de la sociedad, sino el que al constituir su asiento legal, determina la jurisdicción la que deberá quedar sometida, con arreglo a lo dispuesto por los arts. 90, 91 y 110 del Código Civil.

 

La parte actora apeló dicho pronunciamiento alegando que la competencia en autos surge de lo normado por el art. 118 de la Ley 17.418, principios elementales del derecho y art. 5° inciso 4° del CCPCCN, que no hace distingo alguno entre casa central y sucursales o agencias. A su vez, el recurrente sostuvo que sucursal es toda ramificación o filial de una compañía, establecida en un lugar distinto del domicilio principal de ella, en la que ejerza la actividad que constituye su objeto, por medio de los agentes autorizados para obligarla.

 

Los jueces que componen la Sala VII remarcaron que “para analizar la cuestión de competencia, es necesario tener presente tal como dice el recurrente, que el trabajador debe ser considerado “sujeto de preferente tutela”, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A.”, conclusión que el Alto Tribunal entendió no solo impuesta por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino “por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)””.

 

En tal sentido, los camaristas ponderaron que “tanto el carácter de sujeto de preferente tutela como el principio protectorio consagrado por el art. 14 bis de la Carta Magna, se proyectan también a las normas procesales, y muy especialmente deben ser tenidos en cuenta para la concreción de la garantía de acceso a la justicia”.

 

Siguiendo tales lineamientos, los magistrados consideraron que “la aplicación lisa y llana de la doctrina que fija la competencia basándose en el domicilio legal de la accionada resulta en este caso contraria a la efectiva vigencia de las tutelas y garantías señaladas supra”.

 

En el fallo dictado el 13 de abril del presente año, el tribunal resolvió que “teniendo en cuenta que el trabajador es ajeno a la contratación llevada a cabo por su empleador con una determinada Aseguradora de Riesgos del Trabajo, no puede considerarse ajustado al principio protectorio, ni al carácter de sujeto de preferente tutela y mucho menos a la garantía de acceso a la justicia, pretender que aquel deba litigar en la jurisdicción correspondiente a la Ciudad de Sunchales, Provincia de Santa Fe”.

 

Al revocar la resolución recurrida, los Dres. Estela Milagro Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo explicaron que “teniendo en cuenta que de la demanda se desprende que tanto el domicilio del actor, como el de prestación de tareas  y el lugar de ocurrencia del siniestro y las dolencias cuya reparación constituye objeto del presente reclamo, corresponden a localidades del conurbano bonaerense, atenerse a la doctrina del domicilio legal de la accionada para fijar la competencia equivaldría por el contrario, a una simple y llana denegación de acceso a la justicia, utilizando para ello una decisión unilateral de la demandada en autos”.

 

La mencionada Sala concluyó que “el art. 118 de la Ley 17.418 resulta de aplicación subsidiaria al caso en examen”, agregando que “dicho dispositivo legal efectivamente habilita al damnificado a interponer la demanda ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de la aseguradora”, agregando que “las compañías de seguros tienen la facultad de decidir la apertura de las sucursales que estimen necesarias para el cumplimiento de sus objetivos empresariales, pero ello no permite eximirlos de asumir los inconvenientes que genera la multiplicación de su personalidad”.

 

 

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