Ratifican que resulta inapelable en el juicio sumarísimo la resolución que tuvo por desistida una declaración testimonial

En la causa “Telas Carpenter S.A. c/ Solvay Indupa S.A.I.C. s/ Sumarísimo”, la parte actora presentó recurso de queja contra la providencia que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que tuvo por desistida la declaración testimonial del Sr. M. en los términos del artículo 432 del Código Procesal.

 

Cabe señalar que la resolución denegatoria de la apelación fue fundada en el régimen de inapelabilidad previsto en el artículo 379 del Código Procesal.

 

Los magistrados de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “este proceso tramita por la vía de conocimiento sumarísimo (cfr. art. 53 de la Ley 24.240 y arts. 321 y 498 del Código Procesal”.

 

Tras precisar que el inciso 6 del artículo 498 del Código Procesal dispone que “en el proceso sumarísimo sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias”, los magistrados explicaron que “siendo que la resolución cuestionada no se encuentra incluida en ninguna de las dos hipótesis previstas por esa norma, cabe desestimar el presente recurso de queja”.

 

En la resolución del 6 de octubre pasado, la mencionada Sala consideró que “resultó bien denegado el recurso de apelación subsidiario deducido contra la resolución antes referida, ya que la misma queda sometida al régimen de inapelabilidad del CPr: 379”.

 

En tal sentido, la mencionada Sala recordó que “todo lo relativo a la prueba, por vía de principio, sea que la cuestión se refiera a aspectos relacionados a la producción, denegación y sustanciación, o cualquier resolución vinculada con estos temas, está involucrado en el art. 379 de la legislación adjetiva, siendo suficientemente amplia como para incluir las distintas hipótesis que puedan darse en esa materia”.

 

Como consecuencia de ello, los Dres. Alejandra Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro concluyeron que “cupo rechazar el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo normado por el art. 379 Cód. Procesal como lo hizo la a quo”.

 

 

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