Ratifican que la intimación de pago al deudor de expensas debe efectuarse en el domicilio constituido en el Reglamento de Copropiedad

Luego de señalar que la diligencia fue practicada en el domicilio especial constituido para todos los efectos en el reglamento de copropiedad redactado en escritura pública, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que aunque el ejecutado de hecho no tuviera su domicilio general en la unidad deudora de expensas, la intimación de pago dirigida a ésta ha sido correctamente practicada.

 

En el marco de la causa “C. D. P. G.L. V. C. 2228/30/40/44 c/ R. A. M. y otros  s/Ejecución de expensas”, fue apelada por la Sra. S. D. S. la resolución de primera instancia que desestimó el planteo de nulidad articulado.

 

Los jueces que integran la Sala G recordaron que “la nulidad de la intimación al pago del ejecutado Rey y de lo actuado en consecuencia, no es más que una especie de la nulidad de los actos procesales, por ende se encuentra sometida al régimen de las mismas en lo que atañe a sus principios rectores, tales los de especificidad, trascendencia, convalidación e instrumentalidad de las formas”.

 

Sentado ello, los camaristas señalaron que “si a la fecha de la intimación de pago, el ejecutado Rey aún no había fallecido, no se advierte irregularidad manifiesta que afecte dicho acto”.

 

Tras ponderar que  la recurrente insiste en que la intimación de pago al ejecutado no debió practicarse en el domicilio constituido en el Reglamento de Copropiedad, los magistrados expusieron que “conforme se desprende de las constancias de la causa el señor Rey era copropietario de la unidad Funcional n°160”, por lo que “no caben dudas de su sujeción al régimen de la propiedad horizontal; y por tanto, estaba constreñido por las previsiones del Reglamento de Copropiedad, el cual prevé la obligación de comunicar al administrador el domicilio que constituye a los efectos de las comunicaciones y/o citaciones a las que hubiere lugar, teniéndose por constituido el de la unidad”.

 

En relación a este punto, los Dres. Carlos Alfredo Bellucci y Carlos Carranza Casares precisaron que “la convención de domicilio especial está destinada a surtir efectos respecto de las consecuencias de la relación jurídica en que se pacte”, lo que “implica para los contratantes una pauta que se encuentra regida por la máxima contenida en el art. 1197 del Código Civil, y participa de la estabilidad de todo el régimen contractual”.

 

Los jueces resaltaron que de allí “deriva el carácter de inmutable del domicilio convencional, según el cual cualquier pacto en este sentido no puede ser modificado sino por un nuevo acuerdo de voluntades o por el cumplimiento de la fórmula de sustitución prevista”.

 

Siguiendo tales premisas, la mencionada Sala concluyó que en el presente caso “la diligencia fue practicada en el domicilio especial constituido para todos los efectos en el reglamento de copropiedad redactado en escritura pública, por lo cual, lo expuesto pone en evidencia que aunque el señor Rey de hecho no tuviera su domicilio general en la unidad deudora de expensas, la intimación de pago dirigida a ésta ha sido correctamente practicada”, de lo cual “se deduce la inexistencia de vicio que justifique la invalidez que ahora se denuncia”.

 

En base a ello, la mencionada Sala concluyó el pasado 16 de junio, que el plateo de nulidad ha sido bien rechazado en la instancia de grado.

 

 

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