Ratifican que la demanda que se tiene por no presentada en los términos del art. 67 de la L.O. interrumpe el curso de la prescripción liberatoria

En los autos caratulados "Muiño German Eduardo c/ Buitrago Ignacio Josue y otro s/ interrupción prescripcion", la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución del juez de grado que desestimó la petición tendiente a que se declare interrumpido el curso de la prescripción de una acción de daños y perjuicios derivados de un despido oportunamente dispuesto por los codemandados, y en virtud del cual se tramitó una acción de nulidad de dicho acto con su consecuente pedido de reinstalación, reclamo este último que fue acogido favorablemente por la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

 

Cabe destacar que de la presentación inicial de la parte actora, se extrae que la acción ha sido interpuesta con el fin de obtener la declaración de la interrupción del curso del término de la prescripción por una acción de daños y perjuicios que entiende derivados del acto de despido dispuesto por los aquí accionados, que tuvo lugar con fecha 8 de agosto de 201.

 

En virtud de ello, el aquí demandante ya ha tramitado un proceso de conocimiento tendiente a obtener la declaración de nulidad del acto rescisorio y el pago de los salarios caídos hasta el momento de su reinstalación, también objeto de aquella tramitación jurisdiccional, pretensión aquella que fue admitida favorablemente para su parte.

 

Los magistrados que integran la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron consideraron que “la interpretación que ha formulado el sentenciante de la anterior instancia, para desestimar la pretensión, fundada en que el hecho generador de los daños y perjuicios cuyo término de prescripción se solicita interrumpir, se sitúa en el dictado de la sentencia definitiva dictada por este mismo Tribunal con fecha 30 de diciembre de 2013 y que en mérito a ello, la pretensión intentaría un pronunciamiento "declarativo abstracto y carente de apoyatura jurídica" ante la inexistencia de "emergencia jurídica", derivada de la inminencia de cumplimiento del plazo prescriptivo, a criterio de este Tribunal luce errada”,

 

 

 

Al pronunciarse de este modo, los Dres. Roberto C. Pompa y Alvaro E. Balestrini juzgaron que “el hecho generador invocado por el actor como causa de los daños y perjuicios por los que accionará, no parece ser el acto jurisdiccional emitido por este Tribunal, sino el acto mismo de despido, que esta Sala reputó inválido y por lo tanto ordenó nulificar, sin que lo dicho implique adelantar la suerte del nuevo reclamo, ni sentar posición sobre el mismo”.

 

A su vez, dicho tribunal discrepó con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General Adjunto “quien propone la confirmación de lo resuelto en la sede de grado, aún cuando por otros fundamentos, vinculados con la invalidez de una demanda interpuesta al solo efecto de interrumpir la prescripción”, debido a que dicha Sala participa del criterio que sostiene que “el primer párrafo del art. 3986 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor y debe entenderse por demanda toda presentación hecha ante el Juez por la cual se ejerza alguna prerrogativa del titular referente al derecho de que se trate”.

 

En el fallo del 23 de octubre de 2014, los jueces añadieron que “conforme lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aún la demanda que se tiene por no presentada en los términos del art. 67 de la L.O. resulta apta para interrumpir el curso de la prescripción liberatoria en los términos del art. 3.986, no se advierten razones en la presente, para quitarle el efecto interruptivo perseguido por el actor a la presentación que ha incoado en esta causa, con esa única finalidad”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala decidió revocar la resolución recurrida y admitir la pretensión de la parte actora tendiente a interrumpir el curso de la prescripción liberatoria a los fines pretendidos.

 

 

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