Ratifican multa a una aerolínea por no cumplir con el pedido de revocación de las compras de pasajes aéreos efectuados por Internet

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sanción de multa aplicada a una compañía aérea a tener por configurada la falta al artículo 34  de la Ley 24.240, debido a que no se le permitió al consumidor rechazar la compra del ticket aéreo.

 

En los autos caratulados “Lan Airlines S.A. c/ DNCI s/ defensa al consumidor - Ley 24.240”, Lan Airlines (Sucursal Argentina) presentó recurso de apelación contra la resolución del Director Nacional de Comercio Interior, a través de la cual le impuso a dicha compañía una multa de 30 mil pesos, por infracción al artículo 34 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor por incumplimiento al pedido de revocación solicitado por el usuario de las compras de tickets aéreos vía internet. A su vez la obligó a resarcir al denunciante por el monto equivalente a dos canastas básicas según lo establecido en el artículo 40 bis y a publicar la resolución.

 

La resolución cuestionada sostuvo que  la infracción se encontraba probada a partir de la documentación adjunta, en la cual se verificaba que la firma sumariada hizo caso omiso a la solicitud de revocación efectuada por el denunciante. A su vez, agregó que en los términos del artículo 34 de la ley 24.240 la infracción tratada era "formal", y no requería de la producción de ningún resultado o evento extraño a la acción misma del sujeto para su configuración, no interesando dilucidar la existencia de intención, siendo de apreciación objetiva, configurándose por la simple omisión que basta por si misma para violar las normas.

 

En sus agravios, la recurrente alegó que  no existió infracción alguna y que, en todo caso, corresponde a otra empresa (Lan Argentina S.A., tal como el usuario la denuncia) y que, por lo tanto, Lan Airlines nunca hubiese podido dejar sin efecto una operación que no fue celebrada por ella.  En tal sentido, argumentó que Lan Airlines S.A. no es controlante de Lan Argentina S.A., razón por la cual tampoco es responsable ni solidariamente, ni de ningún otro modo por una operación que corresponde a otra línea aérea.

 

Al resolver la presente cuestión, los jueces que integran la Sala IV señalaron en relación a la supuesta falta de legitimación pasiva de Lan Airlines S.A., que “el acto de presentarse y estar a derecho sin informar supuestos errores o diferencias directamente vinculados con la identidad del sujeto pasivo de los hechos enunciados resulta una conducta jurídicamente relevante, contra la cual no puede ponerse en contradicción sin lesionar la buena fe”, agregando a ello que “la  situación impone un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever (Fallos: 329:5793 )”.

 

Los camaristas agregaron que “la parte que modifique su conducta, incurre en un comportamiento que va en contra de la doctrina de los actos propios, por lo que nadie puede variar de comportamiento sin justificación alguna, más si generó en otros una expectativa de comportamientos futuros”, rechazando de esta manera dicho planteo.

 

Sentado ello, los Dres. Jorge Eduardo Morán, Marcelo Daniel Duffy y Rogelio Vincenti remarcaron que la sanción se impuso a la actora con sustento en el artículo 34 de la ley 24.240, el cual dispone que “en los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada”, a la vez que “el vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor”, y “tal  información debe ser incluida en forma clara y notoria”.

 

Tras precisar que “del artículo transcripto surge con claridad que la facultad de revocar la aceptación dentro de los diez días de suscripto el contrato por vía electrónica, debe incluirse en forma clara y notoria en aquél”, el tribuna entendió que en el presente caso “el  incumplimiento se verifica a partir de las constancias, pues no surge que tal opción se hubiera incluido en las condiciones de venta, ni informado el medio establecido a efectos de ejercerla”, sumado a que “del intercambio epistolar se desprende con claridad que el consumidor quiso rechazar la compra, sin embargo no se le permitió ejercer su derecho”.

 

En la sentencia del 22 de diciembre de 2015, la mencionada Sala afirmó que “lo que pueda haberse acordado con el consumidor con posterioridad no permite eximirla de responsabilidad, toda vez que se trata de una infracción de tipo formal, donde la constatación de los hechos hace nacer por sí y como principio la responsabilidad del infractor”.

 

Al confirmar la sanción aplicada, los jueces puntualizaron que “pese a estar debidamente notificada de la imputación, la ahora recurrente no ejerció sus defensas en sede administrativa, y tampoco aporta en esta oportunidad elementos de juicio que prueben haber dado solución al reclamo del usuario”.

 

 

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