Ratifican Falta de Configuración de un Vínculo de Trabajo Subordinado del Presidente del Directorio con la Sociedad

Al rechazar una demanda tendiente al cobro de rubros salariales e indemnizatorios, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó la falta de configuración de un vínculo de trabajo subordinado entre el presidente del Directorio con la sociedad demandada.

 

En la causa “Tyberg, Guillermo Daniel c/ Evolution Games S.A. s/ despido”, el actor apeló la sentencia de grado en cuanto rechazó íntegramente la acción incoada en procura del cobro de los rubros salariales e indemnizatorios reclamados.

 

El magistrado de primera instancia resolvió que no se había configurado entre el actor y la demandada un verdadero contrato de trabajo, al considerar que el accionante era el presidente del Directorio de la Sociedad Anónima demandada, y por ende, su representante legal.

 

El juez argumentó que en tal carácter el artículo 271 LSC le permitía celebrar con la sociedad contratos que fuesen de la actividad en que ésta opera, pero que ello no alcanzaba al contrato de trabajo con su propia persona, ya que lo contrario sería nulo por prohibición de objeto (cfr. art. 953, C.C.) ya que como máxima autoridad de la sociedad –y con más razón en este caso en que era miembro único del directorio- la conclusión natural es que estaba subordinado a sí mismo, lo cual resultaba inadmisible pues no era lógico suponer que una persona revista el doble carácter de empleador y empleado al mismo tiempo.

 

Los jueces de la Sala V entendieron que “las tareas que describieron los declarantes como cumplidas por el actor no evidencian per se que las hubiese efectuado en condición de empleado subordinado y no como administrador y representante legal de la sociedad demandada”.

 

En tal sentido, los camaristas coincidieron con el juez de grado “en cuanto a que no quedó suficientemente acreditado en autos que Tyberg haya efectuado tareas en la accionada que excedieran las correspondientes a su rol de Presidente de Directorio que asumió en forma voluntaria y provisoria, según lo que expuso el propio accionante en su libelo inicial”.

 

Los camaristas explicaron que “el hecho de haber asumido Tyberg la responsabilidad de gestionar la obtención de un contrato a favor de Montalay S.A., a resultas del cual obtendría ganancias –conforme a su propio relato inicial (fs. 7 cit.)-, y a contrario sensu, no obtenerlas en caso que dicha contratación se frustrara por algún motivo, constituye el álea que caracteriza el riesgo empresario, cuya asunción es –precisamente- la que distingue al empresario del trabajador, sin que se vea enervada tal conclusión por el hecho de haber estado trabajando el accionante paralelamente para Montalay S.A. y haber percibido un salario de parte de ésta”.

 

En tal sentido, sostuvieron que “se rataba de dos empresas diferentes y, claramente, de la realización de un negocio en el que aceptó participar el aquí reclamante, encontrando su pretensión de ser considerado un mero trabajador dependiente una valla en la conocida doctrina de los actos propios por la cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos 294:200, considerando 6 y sus citas, C.S.J.N. Comp. Nro. 291 XX, in re "Mercedes Benz Argentina c/ Domini, Eduardo", del 1/10/1985)”.

 

En base a lo anteriormente expuesto, en la sentencia del 30 de diciembre de 2011, la Sala V decidió confirmar la sentencia de grado.

 

 

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