Precisan requisitos que deben acreditarse para que proceda el despido por pérdida de confianza

En los autos caratulados “Siviero, Marcelo Rafael c/ Industrias Solano S.A. s/ Despido”, la demandada apeló la sentencia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda presentada.

 

Los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ponderaron que “si bien el apelante se limita a exponer su disconformidad con el resultado de la sentencia, lo cierto es que en primer término, los argumentos esbozados en el escrito recursivo en momento alguno rebate las razones expuestas en la sentencia atacada respecto a la calificación de la conducta del actor y la justificación adecuada que habilito a la accionada a disolver el vínculo laboral según lo previsto en el art. 242 RCT”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas precisaron que “incumbe a quien afirma la existencia de una causa para la ruptura de la relación laboral la existencia de ésta, sea en sus aspectos objetivos (que el hecho sucedió) como en sus aspectos subjetivos (que este constituye incumplimiento de las obligaciones subjetivamente reprochable por dolo o culpa grave)”.

 

En tal sentido, los Dres. Enrique Néstor Arias Gibert, Laura Matilde D´Arruda y Graciela Elena Marino consideraron que “la demandada afirma concretamente que el actor fue despedido por pérdida de confianza provocada por el comportamiento laboral , generando retrasos en la producción y contratiempos con la clientela con grave perjuicio para la demandada”, mientras que “para que exista injuria es menester que concurra un hecho, es decir, una modificación del mundo intersubjetivamente apreciable”, es decir, que “no responde a esta condición un estado subjetivo del imputante como es la pérdida de confianza”.

 

Sentado lo anterior, los magistrados remarcaron que “extremando la amplitud de significado de la expresión “pérdida de confianza”, si esta no significa un mero estado subjetivo puede implicar: a) Un estado de sospecha sobre un grupo determinado o indeterminado de personas o; b) una forma de “culpa objetiva” como presupuesto de la punición”.

 

En el fallo dictado el 6 de diciembre del corriente año, la mencionada Sala resolvió que “ateniéndonos a la norma del art. 243 RCT, la aplicación de la máxima sanción disciplinaria por un estado de duda o por una culpa objetiva contraviene las bases mismas del sistema constitucional argentino”, por lo que “la sentencia de origen debe ser confirmada, correspondiendo el pago de las indemnizaciones de los rubros de la liquidación final más los haberes del mes de setiembre de 2012 hasta la fecha del distracto (arts. 123 y 156 RCT)”.

 

 

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