Precisan cuándo debe considerarse que existe “sentencia definitiva” a los fines de la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley

En los autos caratulados “G.,  C. y otro c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ Amparo de salud”, la Sala I confirmó la sentencia dictada por la magistrada de la anterior instancia, mediante la cual había rechazado la acción de amparo interpuesta.

 

Cabe señalar que contra dicho pronunciamiento, los actores dedujeron recurso de inaplicabilidad de ley destacando la contradicción del mentado pronunciamiento con lo resuelto por esa Sala en la causa “G., M. A. y otro c/ Swiss Medical SA y otro s/amparo de salud” (causa nro. 3032/2015) ante idéntico planteo vinculado a la interpretación del artículo 8º del decreto nro. 956/13, en cuanto a si fija el límite de tres tratamientos de alta complejidad anuales o de por vida.

 

La parte recurrente alegó que dicho precedente ya había sido mencionado con anterioridad al pronunciamiento de la instancia de grado y en los fundamentos del recurso de apelación, cumplimentando el requisito de admisibilidad previsto en el art. 288 del CPCyCN.

 

Al analizar el presente caso, los magistrados de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal recordaron que “el recurso de inaplicabilidad de la ley constituye un remedio procesal extraordinario, que tiene por objeto unificar la doctrina sobre cuestiones de derecho entre las Salas de una misma Cámara, a fin de evitar sentencias contradictorias”, añadiendo que “es una de las especies del recurso de casación, tendiente a evitar los errores “in iudicando” que rompen la armonía entre la solución acogida en la sentencia y un precedente emanado de otra de las salas del mismo tribunal”.

 

En la resolución dictada el 6 de febrero pasado, el tribunal recordó que “conforme con lo dispuesto en el art. 288, primer párrafo, del Código Procesal, el recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será admisible contra “la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara””, mientras que “según el art. 289 de ese mismo cuerpo “sentencia definitiva” es aquella que termina el pleito o que hace imposible su continuación”.

 

En tal sentido, la mencionada Sala resaltó que “a los fines del remedio intentado sólo constituye “sentencia definitiva” la decisión de mérito en los procesos de conocimiento que acoge o rechaza la demanda, y que es susceptible de adquirir eficacia de cosa juzgada material, como así también aquellas resoluciones que a pesar de no tener formalmente carácter definitivo, privan al interesado de toda posibilidad de una ulterior tutela judicial de sus derechos”, resolviendo que en el presente caso “es claro que se encuentra reunido el recaudo ritual apuntado”.

 

En el fallo dictado el 6 de febrero pasado, los Dres. Alfredo Silverio Gusman, Ricardo Víctor Guarinoni y Eduardo Daniel Gottardi remarcaron que “mientras esta Sala considera que los límites establecidos por el artículo citado en el párrafo anterior a los tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad deben ser considerados en forma anual; la Sala I de este Tribunal instituyó -como doctrina aplicable- que la cantidad de tratamientos a los que una persona puede acceder deben ser contados en su totalidad, es decir, que la cantidad de tratamientos queda fijado en tres (3) tratamientos de por vida”.

 

Como consecuencia de ello, la mencionada Sala sostuvo que “lo expuesto basta para revelar la existencia de criterios contrapuestos empleados para decidir el mismo asunto, que no es un tema fáctico, ni decidido sobre la base de las pruebas reunidas en cada caso, sino que conforma una cuestión jurídica, que fue apropiadamente expuesta en la presentación”, concluyendo que “la circunstancia expuesta resulta determinante a los fines que aquí interesan y tornan admisible el planteo efectuado”, concediendo, con efecto suspensivo, el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por los accionantes.

 

 

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