Ordenan indemnizar a trabajador jubilado por consentir la empleadora la continuación del vínculo tras la obtención del beneficio previsional

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que si la empleadora consintió la continuación del vínculo laboral, no obstante la obtención del beneficio previsional por parte de su empleado, tal situación debe regirse por las disposiciones del artículo 253 de la Ley de Contrato de Trabajo, debiendo el empleador abonar las indemnizaciones correspondientes.

 

En la causa “Frajlich Santiago Roberto c/ Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que consideró que no se había demostrado en autos que entre 2001 y 2004 el accionante hubiera desarrollado labores dependientes.

 

En tal sentido, la accionante alegó que antes y después de la regularización del vínculo, concretado el 15/1/2004, siempre realizó las mismas tareas de odontólogo para la demandada, labores cuya naturaleza no fue modificada posteriormente a esa fecha, por lo que solicitó que dicho período se compute a los fines indemnizatorios derivados de la desvinculación dispuesta por la empleadora.

 

Con relación a ello, los jueces de la Sala V rechazaron dicha queja, debido a que “el recurrente no cuestiona en concreto que se haya considerado disuelto el vínculo en los términos del art. 252 L.C.T.”, así como tampoco “critica en el memorial la aplicación del art. 253 último párrafo de dicha norma, a los efectos de computar solamente el tiempo de servicios posterior al cese, respecto del trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador luego de otorgado el beneficio previsional”.

 

En base a ello, los camaristas decidieron que el cómputo de la antigüedad del demandante con anterioridad a la obtención de su jubilación, en el caso específico, deviene en cuestión abstracta a los fines pretendidos por el apelante.

 

Por otro lado, la sentencia de grado también fue apelada por la demandada, quien cuestionó la aplicación de lo normado por el artículo 253 de la  Ley de Contrato de Trabajo, ya que considera que no fue tenida en cuenta la falta de voluntad de la empleadora de continuar el vínculo, que únicamente esperaba que el trabajador le comunicara la obtención del beneficio jubilatorio y le resulta llamativo que otorgue eficacia a la referida norma.

 

La demandada añadió que sólo se enteró de la circunstancia que le permitía finalizar el vínculo a partir de averiguaciones efectuadas en la ANSES y que era obligación del actor notificarle la concesión del beneficio previsional, por lo que sostuvo que, ante el silencio del trabajador, no podía interpretarse que haya consentido tal situación y que no puede aplicarse lo dispuesto por el artículo 253 ya mencionado.

 

Sin embargo, los camaristas rechazaron tales argumento, debido a que la propia accionada reconoció que el actor se encontraba en condiciones de acceder a su beneficio jubilatorio, sumado a que le entregó la certificación de servicios y remuneraciones, a efectos que diera inicio a los correspondientes trámites, por lo que “no puede alegar válidamente que era obligación del actor notificarla del otorgamiento del beneficio y que sólo se enteró a partir de averiguaciones en la ANSES”.

 

Sentado ello, la mencionada Sala concluyó que “si consintió la continuación del vínculo laboral, no obstante la obtención del beneficio previsional por parte de su empleado, tal situación debe regirse por las disposiciones del art. 253 L.C.T. debiendo el empleador abonar las indemnizaciones correspondientes”.

 

En el fallo dictado el 12 de diciembre del año 2013, los magistrados aclararon que si bien el hecho de que el actor “no le hubiera comunicado aquella circunstancia, actitud que en principio, y en otro contexto, podría constituir un elemento de convicción contrario a los intereses del reclamante para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones (art. 163 inciso 5º C.P.C.C.N.)”, en el presente caso “aquella omisión no puede volcarse en contra del dependiente, porque lo cierto es que la obtención del beneficio jubilatorio por parte del trabajador no constituye en sí misma ninguna causal de injuria en los términos del art. 242 L.C.T.”.

 

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, los jueces que integran la nombrada Sala decidieron confirmar lo resuelto en la instancia de grado, debido a que la extinción del vínculo decidida por la demandada, con sustento en ese hecho, produce los efectos dispuestos por el artículo 253 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

 

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