Ordenan ejecutar el pagaré a pesar de que quien escribió la suma en letras omitió expresar el signo monetario

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó una resolución de primera instancia que rechazó in limine llevar a cabo la ejecución del pagaré, a pesar de que quien escribió la suma en letras omitió expresar el signo monetario, el cual aparecía escrito precediendo al monto en números.

 

En los autos caratulados “Luna Gloria Beatriz c/ Barrera Eduardo José Belmar s/ ejecutivo”, la parte actora apeló  la resolución que rechazó in limine la ejecución pretendida.

 

Los jueces que integran la Sala C explicaron que “es recaudo exigible del pagaré que éste contenga la "promesa pura y simple de pagar una suma determinada" (conf. art. 101, inc. 2do., del dec.- ley 5965/63, en conc. con art. 102)”, sumado a que “debe entenderse que la suma determinada es de dinero”.

 

En ese orden, los camaristas señalaron que “no exige la normativa mencionada que la suma dineraria esté escrita en el documento en cifras y letras, como lo corrobora el hecho de que el art. 6 del dec-ley 5965/63 en norma aplicable al pagaré (art. 6) prevé esa circunstancia como una hipótesis factible, pero no impone que necesariamente deban coexistir cifras y letras para exteriorizar por medio de signos (o significantes) escritos la suma de dinero”.

 

A su vez, los magistrados puntualizaron que ciertos autores consideran que “generalmente la suma se expresa bajo ambas denominaciones: en letras y cifras, pero esa generalidad remite, en definitiva, a una práctica, no a un uso o costumbre generador de derecho en los términos del art. 17 del Código Civil”.

 

Al ponderar que “en la práctica del tráfico mercantil, puede acaecer el error consistente en una discrepancia entre la suma consignada en cifras y aquélla mencionada en letras”, los Dres. Eduardo R. Machin, Juan R. Garibotto y Julia Villanueva explicaron que “tal es hipótesis prevista en la normativa aplicable (art. 6) en términos que obligan, en todo caso, a hacer prevalecer el monto escrito en letras”.

 

Sentado dicho marco conceptual, los magistrados explicaron en relación al presente caso, que no se advierte configurado el defecto señalado por el magistrado de primera instancia para impedir el avance de la ejecución.

 

Al pronunciarse de este modo, el tribunal sostuvo que “el documento que se intenta ejecutar exhibe la promesa pura y simple de pagar una suma determinada dineraria”, mientras que la suma allí consignada se lee escrita en números y en letras, sumado a que no hay discrepancia entre la suma expresada bajo una y otra forma.

 

Si bien “quien escribió la suma en letras omitió expresar el signo monetario, el que, de todos modos, aparece escrito precediendo al monto en números”, los jueces concluyeron que “no habiendo diferencia entre la cantidad dineraria exteriorizada en cifras y letras, y no siendo exigible la coexistencia de ambos tipos de expresiones (más allá del uso generalizado en tal sentido), basta con tomar la suma que figura en números o cifras para despachar la ejecución, toda vez que tal guarismo torna cumplido en la especie el recaudo del art. 101, inc.2do., del dec.-ley 5965/63”.

 

En la sentencia dictada el 9 de octubre pasado, la mencionada Sala aclaró que “no queda privado el documento de su calidad de título ejecutivo por el mero hecho de que el signo de la divisa figure en las condiciones en que se muestra el de la especie, dentro de la pieza de papel pero por fuera de la frase por la que se expresa la promesa de pago”.

 

En tal sentido, los jueces señalaron que “el arraigado uso comercial en nuestro país de emitir pagarés sobre la base del "soporte papel" que se comercializa en las librerías y que destina un espacio para escribir la suma en números lleva a considerar a ésta incluida en el "cuerpo del pagaré"”, remarcando que “concluir de otro modo no sólo llevaría a contradecir innecesariamente una práctica mercantil consolidada sino también a exigir una forma que la ley no exige, o erigir una causal de nulidad que ella no contempla (conf. arts. 18, 973, 1037 y concs. del Cód. Civil, y arts.101 y 102, dec.-ley 5965/63)”, revocando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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