Ordenan a Prepaga reafiliar y cobrar el costo mensual corporativo a quien perdió el beneficio de afiliación al ser desafectado de la compañía que lo empleaba

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó a una empresa de medicina prepaga reafiliar a la actora, abonando ésta el precio del plan corporativo, quien fuera desafiliada al dejar de pertenecer a la empresa con la cual la demandada tenía un contrato corporativo de afiliación de su personal.

 

En los autos caratulados M. N. C. c/ Swiss Medical S.A s/ sumarísimo”, el juez de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a Swiss Medical S.A. a que se mantenga la afiliación que detentaba en actividad la señora N.C.M. en las mismas condiciones en que se encontraba -Plan BK03- hasta tanto se decida la cuestión de fondo planteada.

 

La demandada apeló dicho resolución alegando que la actora resultaba tercera beneficiaria de sus servicios médicos asistenciales en virtud del convenio de prestaciones de carácter corporativo suscripto con su empleador, y que fue dada de baja en junio 2014 en virtud de su desvinculación laboral con el empleador.

 

A su vez, la recurrente añadió que luego la demandante fue asesorada por su personal para mantener las mismas características que tenía su plan, por lo que desconoce que exista incumplimiento alguno de su parte.

 

Los jueces que integran la Sala III señalaron en primer lugar que no está cuestionada la afiliación de la accionante a la empresa de medicina prepaga emplazada hasta su desvinculación laboral con Standard Bank Argentina S.A., sino que la recurrente cuestiona su continuidad en los términos del plan corporativo que ostentaba mientras allí trabajaba.

 

Con respecto al carácter contractual del régimen de socios corporativos o directos, los magistrados explicaron que “no se puede soslayar -en el acotado margen de conocimiento propio del contexto cautelar en el que se examina la cuestión- que el pedido de incorporación al plan de salud de Swiss Medical S.A. fue formulado por quien hasta ese momento era afiliado a la empresa de medicina prepaga y que en virtud de ese vínculo recibía tratamiento por su enfermedad, circunstancia que, sin duda alguna, adquiere particular connotación en la denegatoria cuestionada”.

 

Por otro lado, los camaristas destacaron que “aun cuando es cierto que el régimen al que pretende incorporarse la accionante tiene carácter contractual, tampoco se puede prescindir de la función social que tiene el contrato de medicina prepaga en virtud de los bienes en juego, como son los relacionados con la salud y la vida de las personas, protegidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales”.

 

Según los Dres. Graciela Medina y Ricardo Gustavo Recondo, tales aspectos también deben valorarse “a los fines de examinar la razonabilidad de la denegatoria de la demandada, máxime cuando ningún ordenamiento jurídico puede justificar el abuso del derecho, principio que adquiere particular relevancia en el caso concreto por los motivos precedentemente expuestos (cfr. Código Civil, art. 1071)”.

 

En la resolución dictada el 11 de noviembre de 2014, la mencionada Sala juzgó con relación a los perjuicios que se pudieran derivar de la decisión que se adopte respecto de la medida cautelar solicitada, que “la Corte Suprema ha considerado que el derecho a la vida -que incluye a la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por Tratados Internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos 323:3229 y 324:3569)”.

 

En base a lo expuesto, el tribunal concluyó que “la solución que aquí se propicia resulta la más adecuada a la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema, Fallos: 302:1284)- reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional)”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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