Ordenan a prepaga hacerse cargo de los gastos de internación de la afiliada en el instituto geriátrico en el que se encuentra alojada actualmente

En la causa Z. M. s/ OSDE Binario s/ incidente de medida cautelar”,  la demandada presentó recurso de apelación contra la resolución que admitió la cautelar requerida y en consecuencia dispuso que la Organización de Servicios Directos Empresario (OSDE) brinde al amparista la cobertura del 100% de las prestaciones solicitadas, consistentes en la internación en la institución de tercer nivel "Ledor Vador" y la medicación para tratar su dolencia, entre otras.

 

En su apelación, la recurrente solicitó la revocación del pronunciamiento alegando que el juez de grado resolvió la medida precautoria sin considerar que podría ocasionar un verdadero prejuzgamiento acerca de la cuestión de fondo suscitada en autos y, en consecuencia, un daño económico para su parte, sumado a que la resolución no contempló que el Nomenclador de Prestaciones para Personas con Discapacidad establece un límite para otorgar la internación requerida.

 

Los jueces que integran la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal explicaron que “la Ley nº 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1)”, a la vez que dispone que “ tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2). Entre estas prestaciones se encuentran las que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art.18)”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que “la amplitud de las prestaciones previstas en la Ley nº 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (cfr. arg. arts. 11, 15, 23 y 33)”, sumado a que “la Ley nº 23.661 dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas (art. 28; cfr. esta Sala, causa 7841 del 7/2/01 y 9582/09 del 17 de noviembre de 2009, entre otras)”.

 

A ello, los Dres. María Susana Najurieta y Ricardo V. Guarinoni agregaron que “la Ley nº 23.661 dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas (art. 28; cfr. esta Sala, causa 7841 del 7/2/01 y 9582/09 del 17 de noviembre de 2009, entre otras)”.

 

Por otro lado, el tribunal recordó el pasado 16 de julio, que “ha reconocido que el peligro en la demora -en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas- se acredita con la incertidumbre y la preocupación que los distintos padecimientos generan en los amparistas, de modo que la medida precautoria solicitada sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto”.

 

En este marco, y ponderando los específicos términos de la prescripción del médico tratante, así como también que “el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia”, la mencionada Sala concluyó que “la decisión denegatoria puede ocasionar el agravamiento de las condiciones de vida del actor”, confirmando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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