Ordenan a obra social brindar cobertura de un medicamento a pesar de no encontrarse incluido en el Plan Médico Obligatorio

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal destacó que el Plan Médico Obligatorio debe ser conceptualizado como un “piso prestacional”.

 

En la causa “B. J. G. c/ OSPLAD s/ sumarísimo de salud”, la demandada presentó recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar impetrada ordenando a OSPLAD que otorgue al actor  la cobertura del 100% de la medicación prescripta por su médico tratante en virtud de la patología que padece y hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.

 

En su recurso, la demandada cuestionó la efectividad del medicamento prescripto al actor para el tratamiento de su patología, y, señala, finalmente, que no está obligada a otorgar su cobertura porque no está incluido en la Resolución n° 1048/14 de la Superintendencia de Servicios de Salud y por ende no tiene financiamiento del fondo solidario de redistribución. Finalmente señala que le ofrece al actor la cobertura de otros medicamentos para el tratamiento de su enfermedad.

 

Los jueces que integran la Sala III explicaron que “si bien es cierto que el medicamento requerido por el Sr. J.B., no se encuentra incluido en el listado de medicamentos del Programa Médico Obligatorio, cabe señalar que éste fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar, y no resulta aceptable la implantación de un menú que reduzca las prestaciones habituales, como así también que, independientemente de la cobertura prevista en el programa, no existen patologías excluidas”.

 

En el fallo del 16 de julio pasado, los camaristas explicaron que “esa limitación en la cobertura debe ser entendida como un "piso prestacional", por lo que no puede, como principio, derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas -que tiene jerarquía constitucional (Corte Suprema, Fallos 323:1339)-, máxime cuando la ley 23.661 establece el otorgamiento de prestaciones de salud integrales que tiendan a la protección de la salud con el mejor nivel de calidad disponible”.

 

Sumado a ello, los Dres. Graciela Medina y Ricardo Gustavo Recondoponderaron que con “el certificado médico y el resumen de historia clínica, más el certificado de discapacidad se acredita suficientemente el diagnóstico médico del actor y la necesidad del medicamento prescripto para el tratamiento de su enfermedad "Esclerosis Múltiple", concluyendo que carece “de fundamento médico y jurídico la crítica de la demandada referida al cuestionamiento de la efectividad de la prescripción de dicho medicamento”.

 

 

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