Ordenan a encargado del edificio despedido sin Causa Desalojar vivienda perteneciente al consorcio

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ordenó el desalojo del encargado de edificio despedido sin causa de la vivienda perteneciente al consorcio, tras acreditar que le había sido abonado a totalidad de los rubros salariales e indemnizatorios, a la vez que se excedió ampliamente el plazo de permanencia que establece el CCT correspondiente.

 

El demandado apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa “Consorcio de Propietarios del Edificio Senillosa 31/33/37/39 c/ Smoilis Ricardo Gastón s/ consignación”, que ordenó el desalojo de la vivienda que ocupa en el edificio perteneciente al consorcio actor, por la interpretación asignada al artículo 11 del CCT 589/10. El recurrente insistió  en su derecho a permanecer en dicha vivienda porque no se abonaron, hasta el momento, la totalidad de los rubros salariales e indemnizatorios a los que sería acreedor.

 

En el caso bajo análisis, el demandado había sido despedido en forma directa y sin expresión de causa, luego de lo cual el consorcio inició demanda de consignación e instó tanto el trámite ante el SECLO como el judicial con el fin de dar cumplimiento a su obligación de pago de la liquidación final, la que depositó al día siguiente de iniciar la consignación.

 

Los jueces que integran la Sala I señalaron que el inciso 11 del artículo 25 del régimen colectivo mencionado establece que “en los casos de despido sin invocación de justa causa, el empleador no podrá exigir al trabajador/a la entrega de la unidad inmueble que éste habitare, hasta tanto se le abone la totalidad de los rubros salariales e indemnizatorios que le correspondan percibir”, a la vez que dispone que “el derecho a permanecer en la vivienda no se extenderá más allá de los 90 días, contados a partir del despido”.

 

Sentado ello, los camaristas explicaron que “si bien la norma establece que el empleador debe abonar la liquidación e indemnizaciones que correspondan al dependiente y que, hasta que ello no suceda, no puede exigir la entrega de la vivienda, lo cierto es que la propia norma sujeta este sinalagma a un plazo máximo, de 90 días, a contar desde el distracto”.

 

En dicho marco, el tribunal ponderó que este plazo fue ampliamente superado en el caso, donde como señalara anteriormente, el consorcio consignó la suma antes explicitada, que fue cobrada por el dependiente.

 

Al confirmar la decisión dictada en la instancia de grado, la mencionada Sala remarcó que “las eventuales deudas que pueda tener el consorcio con la trabajadora no generan derecho a retención alguna sobre la vivienda, porque no tienen su origen en la referida cosa retenida, sino eventualmente, en el contrato laboral que vinculó a las partes”.

 

Por su parte, el consorcio apeló la sentencia de grado en cuanto desestimó su pretensión de obtener el pago de un canon locativo y por haber afrontado los gastos irrogados por el uso de la vivienda.

 

Los camaristas compartieron los argumentos expuestos por el juez de grado, quien expresó que “no es usual que un consorcio alquile la vivienda destinada al encargado, a la vez que no se demostró que el consorcio se hubiera hecho cargo de los gastos que pretende reclamar por esta vía”, no habiendo sido controvertidos tales extremos en la apelación presentada.

 

A su vez, los magistrados también rechazaron la apelación del consorcio contra la  sentencia que hiciera lugar al reclamo de diferencias indemnizatorias por la antigüedad reconocida al trabajador, quien sostuvo que comenzó a trabajar antes de su registración por ese consorcio, a través de la firma Cleanguard.

 

En el fallo dictado el 27 de diciembre de 2013, el tribunal juzgó que se encontraba acreditado en el presente caso “la existencia de un fraude laboral, pues quien se beneficiaba con los servicios prestados por el demandado desde agosto del 2000 era el consorcio accionante, y Cleanguard destinó a un trabajador a prestar servicios a un tercero (el consorcio), por lo que aparece como una persona interpuesta en la verdadera contratación”, confirmando lo dispuesto en la instancia de grado.

 

 

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