Obligaciones constituidas en moneda extranjera

Por Luis Alejandro Rizzi

 

Este artículo del nuevo código civil y comercial dispone que “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”.(765)

 

A su vez el artículo siguiente aclara que“El deudor debe entregar la cantidad correspondientede la especie designada”.

 

Estos dos artículos pero en especial el 765 están generando una discusión cuyo fundamento más que jurídico es económico dadas las anomalías de nuestros sistema monetario y cambiario.

 

Tengo dudas que el artículo 765 legisle una cuestión propia del derecho civil o comercial porque se introduce en una cuestión que debe ser regulada por el derecho monetario como efectivamente ocurre.

 

La ley 24144 y sus modificaciones es la ley orgánica del banco Central y esa norma dispone en su artículo 30 que: “El Banco es el encargado exclusivo de la emisión de billetes y monedas de la Nación Argentina y ningún otro órgano del gobierno nacional, ni los gobiernos provinciales, ni las municipalidades, bancos u otras autoridades cualesquiera, podrán emitir billetes ni monedas metálicas ni otros instrumentos que fuesen susceptibles de circular como moneda.Seentenderá que son susceptibles de circular como moneda, cualesquiera fueran las condiciones y características de los instrumentos, cuando:i)El emisor imponga o induzca en forma directa o indirecta, su aceptación forzosa para la cancelación de cualquier tipo de obligación;…”

 

A su vez el artículo siguiente establece que: “Los billetes y monedas del Banco tendrán curso legal en todo el territorio de la República Argentina por el importe expresado en ellos….”

 

Va de suyo que toda obligación que se deba cumplir en la República y haya sido convenida en moneda extranjera puede ser legal y legítimamente cumplida pagando en moneda de curso legal.

 

Ocurre que nuestro sistema monetario es un mamarracho ya que hay un mercado único y libre de cambios al que es casi imposible acceder y existe un mercado ilegal, pero tolerado, otra paradoja, que es el que la gente toma como referencia para sus operaciones y obviamente la cotización de nuestra moneda en esos dos “mercados” tiene una diferencia que en este momento oscila entre un 50 y 55 por ciento.

 

La cuestión no pasa por el código civil sino porque los argentinos toleramos un sistema económico, financiero y cambiario cavernario.

 

Observe nuestro lector que estos problemas de desfasaje entre el valor de la moneda local con relación a la extranjera solo se da en muy pocos países en el mundo.  En general y en caso toda Latinoamérica, con las excepciones conocidas, la moneda local tiene un valor con respecto a la extranjera que lo fija el mercado y el acceso a la compra de esa moneda es absolutamente libre, por lo tanto recibir el pago de una obligación pactada en moneda extranjera en la moneda local no genera perjuicio alguno.

 

También podría ser discutible fijar el valor de la obligación en “Bonos” que coticen en dólares o euros o yuanes, tan de moda en estos días, porque en definitiva podría argüirse que se estaría vulnerando la normativa de la ley orgánica del Banco Central, antes transcripta ya que se dejaría en manos de particulares la creación de moneda y se estaría violando el art. 1 de la ley penal cambiaria.

 

Esta normativa responde a lo dispuesto por el 75, incisos 6 y 11 de la constitución nacional.

 

 

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