Obligación en moneda extranjera: Resaltan que el Art. 765 del Código Civil y Comercial no implica una norma imperativa

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que el artículo 765 del Código Civil y Comercial no es de orden público, y por no resultar una norma imperativa no habría inconvenientes en que las partes en uso de la autonomía de la voluntad pacten, que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada.

 

En el expediente "Fau, Marta Renee C/Abecian, Carlos Alberto Y Otros S/ Consignación", la actora inició demanda por consignación de una de dinero en pesos con el objeto de saldar la deuda del mutuo con garantía hipotecaria celebrado con los demandados el 15 de febrero de 2012, mediante el cual recibió en préstamo una suma en dólares, los cuales se obligó a devolver en 36 cuotas iguales y consecutivas de en dólares, con un interés del 16% anual sobre saldos.

 

La accionante manifestó que  la primera cuota del acuerdo fue descontada de la suma por ella recibida al momento de la celebración del referido contrato, mientras que  a posteriori canceló las cuotas 2ª a 6ª en la moneda pactada. Posteriormente, en oportunidad de abonar la cuota 6° manifestó al autorizado a recibir los pagos, que en virtud del "cepo cambiario" vigente le era imposible adquirir en el mercado oficial la suma de dólares necesaria para el pago de las futuras cuotas acordadas y su intención de arribar a un acuerdo con los acreedores a fin de pactar el valor en moneda de curso legal de los posteriores vencimientos pero no obtuvo respuesta alguna.

 

La actora alegó que ha arbitrado todos los medios necesarios para cumplir con su obligación, pero ello le es imposible debido a un acto del poder público que le impide adquirir la divisa pactada en el contrato, por lo que, a su criterio,  la única manera de cancelar la deuda contraída con los demandados es entregando el valor de las cuotas en moneda argentina calculado según el cambio oficial vigente al día anterior al pago.

 

Por otro lado, en la causa "Libson, Teodoro y Otros c/ Fau, Marta Renee s/ Ejecución Hipotecaria”, los actores inician juicio de ejecución hipotecaria contra la Sra. Marta R. Fau a fin de obtener el cobro del crédito originado en el contrato de mutuo antes referido.

 

La magistrada de primera instancia rechazó la consignación promovida en dicho expediente, mientras que en la ejecución hipotecaria, resolvió desestimar la excepción de pago opuesta por la demandada y mandó a llevar adelante la ejecución hasta que Marta R. Fau haga íntegro pago a los actores de las sumas adeudadas.

 

Ambos pronunciamientos fueron apelados por la deudora ejecutada, quien se agravia de lo decidido en la anterior instancia por considerar que no se tomó en cuenta el contexto económico en que se libró el proceso judicial. En relación a ello, agregó que a partir del denominado "cepo cambiario" su parte quedó imposibilitada de adquirir dólares estadounidenses y consecuentemente de poder cumplir su obligación en la moneda pactada, por lo que tal situación configura un supuesto de "fuerza mayor" derivado de un acto del poder público.

 

Los jueces que integran la Sala F explicaron que “conforme  lo establecido en el Código Civil y Comercial las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes a menos que de su modo de expresión, de su contenido o su contexto resulte de carácter indisponible (art. 962)”, mientras que “en el art. 7 del referido cuerpo normativo se dispuso que cuando la norma es supletoria no se aplica a los contratos en curso de ejecución, debiéndose aplicar por tanto la normativa supletoria vigente al momento de la celebración del contrato (Conf. Tobías, José W. en "Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético." dirigido por Alterini, Jorge H. pag. 48/49)”.

 

En el fallo dictado el 25 de agosto pasado, los camaristas resaltaron que “art. 765 del Código Civil y Comercial no resulta ser de orden público, y por no resultar una norma imperativa no habría inconvenientes en que las partes en uso de la autonomía de la voluntad (arts. 958 y 962 del código citado) pacten -como dice el art. 766 del mismo ordenamiento-, que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada (Ossola, Federico Alejandro en Lorenzetti, Ricardo Luis, "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", T. V, pág. 126, Rubinzal Culzoni Editores Santa Fe 2015)”, sumado a que “por tratarse de normativa supletoria, corresponde aplicar las previsiones contempladas en los artículos 617 y 619 del Código Civil (texto s/ley 23.928)”.

 

Los Dres. Zannoni, Posse Saguier y Galmarini señalaron que “el art. 617 del Código Civil dispone que si por el acto por el que se ha constituido la obligación se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la república, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero”, agregando que “ el art. 619 establece que si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada el día de su vencimiento”.

 

A su vez, precisaron que “el deudor de una obligación no sólo tiene el deber de pagarla sino el derecho de hacerlo”, por lo que “entre los efectos de las obligaciones con respecto al deudor se encuentra la posibilidad de obtener su liberación forzada mediante el pago por consignación”.

 

Tras destacar que “el deudor goza del derecho de obtener su liberación forzada pagando con intervención judicial, no sólo ante la negativa del acreedor de recibir el pago sino en los demás supuestos en que encuentre dificultades que impidan efectuar el cumplimiento específico y espontáneo de la obligación directamente al titular del crédito”, el tribunal aclaró que “para que la consignación sea válida deben cumplirse respecto del objeto de pago los principios de identidad e integridad”.

 

En relación a ello, añadieron que “para que nazca la posibilidad de cumplir la prestación pactada por la vía del equivalente dinerario es preciso que se configure un supuesto de imposibilidad de cumplimiento de la obligación”, es decir, que “el deudor deberá demostrar que la prestación ha devenido física o jurídicamente imposible, esto es, que exista una imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta”.

 

En el presente caso, los magistrados coincidieron con la sentenciante de grado en cuanto a que “la imposibilidad alegada por la deudora de obtener moneda extranjera en virtud de las disposiciones dictadas por el poder público no resulta suficiente para acreditar los presupuestos antes mencionados que tornen procedente la consignación pretendida”.

 

Luego de mencionar que “existen otras operaciones de tipo cambiarias y bursátiles que habilitan a los particulares, a través de la adquisición de determinados bonos, que canjeados posibilitan la adquisición de los dólares estadounidenses necesarios para cancelar la obligación asumida”, el tribunal decidió  rechazar la demanda de consignación y ordenar que se lleve adelante la ejecución hasta que se abonen íntegramente las sumas adeudadas.

 

 

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