Nuevo fallo sobre cumplimiento de obligaciones pactadas en dólares
Por Juan M. Diehl Moreno y Maria del Rocio Beccar Varela
Marval, O'Farrell & Mairal

Una nueva sentencia de Cámara estableció que, al no ser imperativo el artículo 765 del Código Civil y Comercial, aplica lo pactado por las partes en el contrato, debiendo el deudor realizar el pago en dólares estadounidenses.

 

El 14 de febrero de 2017, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín (en adelante, la “Cámara”), Provincia de Buenos Aires, confirmó la sentencia dictada en “Di Prinzio, Marcelo Ceferino y otro/ a c/ Chiesa, Carlos Javier s/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, Expediente N° 8977/2013.

 

El juez de primera instancia condenó a la parte demandada a abonar la suma de U$S 70.000, en las condiciones establecidas en el boleto de compraventa celebrado por las partes, aplicando intereses a la tasa activa en dólares estadounidenses del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

 

Respecto de la moneda de pago, sostuvo que el demandado no probó haber solicitado autorización a la Administración Federal de Ingresos Públicos para adquirir dólares estadounidenses. Tuvo en cuenta que el deudor tampoco demostró que, si hubiese recurrido a algún medio alternativo válido para adquirir dicha moneda, por ejemplo adquiriendo bonos de la deuda externa en pesos que coticen en el exterior, esto le hubiera provocado un desajuste que alterase sustancialmente los términos de la ecuación económica del contrato. Además, habiéndose eliminado las restricciones para adquirir moneda extranjera, el juez consideró que no existe impedimento para condenar al pago en la moneda acordada por las partes.

 

El demandado apeló la decisión, agraviado por la aplicación de las normas del derogado Código Civil, sosteniendo que debe aplicarse al caso el artículo 765 del Código Civil y Comercial (“CCCN”), que faculta al deudor a liberarse de la obligación dando el equivalente en moneda de curso legal. También expresó su agravio frente a la exigencia de acreditar la imposibilidad de adquirir moneda extranjera, por surgir expresamente de las normas del Banco Central de la República Argentina.

 

La Cámara destacó, respecto de los contratos en curso de ejecución al momento de la entrada en vigencia del CCCN, que el artículo 7° dispone que las nuevas normas supletorias no se les aplican, con la excepción referida a las relaciones de consumo. Por consiguiente, para determinar si el artículo 765 del CCCN es una norma supletoria, la Cámara tuvo en cuenta que el CCCN contiene varias normas que permiten la contratación en moneda extranjera. Es así que concluyó que una interpretación armónica y coherente del CCCN indica que la norma que permite al deudor liberarse de la obligación de dar moneda que no sea de curso legal, entregando el equivalente en moneda de curso legal, no es imperativa, ni mucho menos de orden público.

 

En cuanto al agravio referido a la imposibilidad de adquirir moneda extranjera, la Cámara señaló que el deudor debió adquirir en el mercado títulos de deuda pública del país, nominados en dólares estadounidenses, y liquidarlos en el mercado de valores para así saldar su deuda.

 

Por lo tanto, ambos agravios expresados por la demandada fueron desestimados.

 

El voto del Dr. Castro Durán agregó reflexiones doctrinarias en apoyo de la postura asumida. Algunas se refieren a las siguientes consideraciones:

 

1. La renuncia a la facultad del deudor de liberarse de la obligación de pagar en moneda extranjera dando el equivalente en moneda de curso legal, no atenta contra ningún pilar del orden público.

 

2. Con la renuncia a pagar dando el equivalente se fortalece la solución genérica que impone que las obligaciones deben cumplirse dando al acreedor el objeto prometido.

 

3. La posibilidad de pagar con el equivalente es en rigor una excepción sobre el orden legal y natural.

 

4. El modo de expresión que la norma utiliza para conferir la opción al deudor, confirma la ausencia de imperatividad, tratándose de un simple permiso y no de una prohibición ni de una obligación, por lo que no es indisponible.

 

5. No existe norma alguna que establezca la indisponibilidad del párrafo final del artículo 765, por lo que debe considerarse de carácter supletorio en virtud del principio general del artículo 962 del CCCN que establece que las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes.

 

6. La posibilidad cancelatoria con el equivalente en moneda de curso legal podrá ser de aplicación corriente cuando el recaudo de la equivalencia que el mismo texto exige pueda cumplirse mediante la identificación entre el valor real y el cambiario.

 

7. La obligación del deudor de entregar la cantidad correspondiente de la especia designada, sea en moneda de curso legal o no, es una norma de carácter categórico establecida en el artículo 766 del CCCN.

 

8. El artículo 959 del CCCN sobre el efecto vinculante de los contratos ratifica la vigencia de lo convenido por las partes y el siguiente artículo 960 dispone expresas restricciones revisoras a los jueces.

 

9. El orden de prelación establecido por el artículo 963 del CCCN confiere prioridad a las normas particulares de los contratos sobre las normas supletorias.

 

10. El derecho de propiedad del contratante consagrado en el artículo 965 del CCCN se vería vulnerado al modificarse el objeto de la prestación, sin el consentimiento de la parte afectada.

 

11. El derecho constitucional de propiedad consagrado en los artículos 14, 17, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, quedaría seriamente afectado si el acreedor debiera recibir un valor que desconoce más del 40% del valor real de mercado del objeto negocial.

 

12. No se haría un pago válido en los términos de los artículos 867 y 868 del CCCN si se desconociesen los principios de identidad e integridad.

 

13. El principio rector de buena fe consagrado por el artículo 961 para los contratos y por el artículo 9° con carácter general para el ejercicio de todos los derechos en el CCCN, se vería seriamente vulnerado si se pacta como objeto esencial del contrato una forma de pago y luego se la pretende modificar, alegando una imposibilidad de cumplimiento que el tribunal considera que no es tal y practicando una forma de equivalencia que dista de ser real.

 

14. La revisión del contrato debe ser una medida excepcional a la cual los jueces deben acudir en forma restrictiva y estrictamente fundada, pues si se practica con ligereza se vulnera la seguridad jurídica que es valor constitucional.

 

En virtud de lo anterior, la Cámara rechazó el recurso de apelación de la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia.

 

Este precedente viene a confirmar la tendencia jurisprudencial de los últimos tiempos respecto a la supletoriedad del artículo 765 del CCCN y la exigencia de cumplir las obligaciones en moneda extranjera en la moneda pactada.

 

Artículo publicado en Marval News 31 de Marzo de 2017.
 

 

 

Marval O'Farrell Mairal
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