No resulta viable admitir las tasas exorbitantes que contengan expectativas desmesuradas o desvinculadas de la modalidad de contratación

En los autos caratulados “Ciordia Susana Genoveva c/ Scaroni García María Cristina y otros s/ Preparación de la vía ejecutiva”, la parte actora apeló la sentencia de trance y remate que morigeró los intereses reclamados estableciendo que los mismos deberán liquidarse en el orden del 30%  anual en todo concepto.

 

En su apelación, la recurrente criticó que se hayan morigerado de oficio los intereses fijados en las cláusulas del contrato en ejecución, libremente acordadas por las partes, quienes no las han cuestionado, ni solicitado su revisión judicial.

 

Cabe señalar que en el contrato de alquiler cuya ejecución da origen a este proceso, las partes contratantes estipularon el pago de intereses compensatorios y punitorios, equivalentes al 5% mensual, acumulativo, para el supuesto de incumplimiento de las obligaciones que las locatarias asumieran.

 

Las magistradas de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “a pesar de lo categórico de los arts.767 y 768 del Código Civil y Comercial, que hacen prevalecer la voluntad de las partes a la hora de establecer los intereses de la obligación y fijar la cuantía de los mismos, dicha prerrogativa no es absoluta”, dado que “si se persigue la ejecución forzada de la obligación, los jueces pueden morigerar los intereses pactados por las partes, afectando la integridad del objeto del pago”.

 

Tras resaltar que “la ley habilita el ejercicio de la función jurisdiccional con relación a las estipulaciones de un contrato, a pedido de parte y por autorización legal (ante un supuesto de lesión – art.332 CCyC– o de imprevisión –art.1091 CCyC–) y de oficio, ante la afectación manifiesta del orden público”, las Dras. Beatriz Alicia Verón y Zulema Wilde puntualizaron que “la verificación de tal circunstancia por el juez le impone intervenir en los términos del contrato para privar de eficacia a la estipulación que lo vulnera, cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, si justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación (art.771 Cód. Civ. y Com., primer párrafo)”.

 

En la sentencia dictada el 22 de noviembre del presente año, la mencionada Sala concluyó que “no resulta viable admitir las tasas exorbitantes, que contengan expectativas desmesuradas o desvinculadas de la modalidad de contratación pues, si bien la usura no está descalificada en forma expresa por nuestra legislación, sí lo está por aplicación de los dispositivos que conciernen a la causa o al objeto del negocio jurídico”.

 

Sin embargo, el tribunal decidió admitir el recurso de apelación presentado y elevar al 36% la tasa nominal anual fijada en la sentencia para el cálculo conjunto de los intereses compensatorios y punitorios, considerando dicha tasa “adecuada a la naturaleza del contrato, en función de lo acontecido desde la época en que se celebró (Julio de 2009) y de tener en cuenta la esencia del negocio lícito que se acordó con arreglo a las pautas que imperaban en el mercado inmobiliario en tal momento”.

 

 

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