No resulta necesaria la previa inscripción de la declaratoria de herederos a fin de llevar adelante el acto de la subasta

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil afirmó que en la medida en que los eventuales oferentes tomen conocimiento por la advertencia que les efectúe el martillero interviniente sobre la existencia y estado del proceso sucesorio y ningún perjuicio se les provoque, no parece razonable exigir que se encuentre inscripta la declaratoria pues no existe ninguna disposición de orden procesal o registral que justifique ese proceder.

 

En los autos caratulados “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Maidana, Herminio Roque s/ Ejecutivo”, fue apelada la resolución en cuanto dispuso que previo a proveer el pedido de subasta debía inscribirse la declaratoria de herederos.

 

Los magistrados de la Sala D recordaron en primer lugar lo expuesto por el artículo 17 de la Ley 17.801, en cuanto establece que “no será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes casos: a) cuando el documento sea otorgado por los jueces... d) cuando se trate de instrumentaciones que se otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque en las respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios. En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adjudicación, a partir del que figure inscripto en el Registro, circunstancia que se consignará en el folio respectivo”.

 

Los camaristas explicaron que “esta norma habilita la continuidad del trámite encaminado a la subasta, aun cuando la titularidad del inmueble a rematar todavía figure a nombre de los primitivos propietarios, ya fallecidos en cuyas sucesiones se declararon válidos los testamentos y se dictó declaratoria de herederos”.

 

Si bien “la previa inscripción del título del disponente es requisito para el emplazamiento registral del derecho del adquirente y es una pauta que está dirigida al registrador, de modo que su cumplimiento debe observarse al momento de materializarse la nueva inscripción que se recaba con el título”, los magistrados dejaron en claro que “la previa titularidad inscripta no es exigible al tiempo del otorgamiento del acto de transmisión”.

 

En base a ello, los Dres. Patricia Barbieri, Osvaldo Onofre Álvarez y Ana María Brilla de Serrat señalaron que “no resulte necesaria la previa inscripción de la declaratoria de herederos a fin de llevar adelante el acto de la subasta, pero por estar vinculada al estado jurídico del bien, debe hacerse constar en los edictos el día del fallecimiento de los titulares registrales y el estado de los procesos sucesorios, a fin de prevenir a los eventuales postores sobre la real situación jurídica del inmueble”.

 

Tras puntualizar que “la referida inscripción sirve a los fines de perfeccionar la transmisión hereditaria”, el tribunal resaltó que “ello no obsta a la toma de razón de ulteriores enajenaciones, mediante el sistema de tracto abreviado, solución que satisface el fin práctico del citado régimen legal”.

 

A su vez, la mencionada Sala mencionó que “el artículo 576 del Código Procesal exige que se intime al deudor a acompañar el título de propiedad del inmueble y dispone que no se realizará la subasta mientras no se haya dado cumplimiento a ello”, concluyendo que “en la medida en que los eventuales oferentes tomen conocimiento por la advertencia que les efectúe el martillero interviniente sobre la existencia y estado del proceso sucesorio y ningún perjuicio se les provoque, no parece razonable exigir que se encuentre inscripta la declaratoria pues no existe ninguna disposición de orden procesal o registral que justifique ese proceder”.

 

 

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