No procede la excepción de defecto legal si la simple lectura del escrito inicial descalifica una eventual incertidumbre respecto de la pretensión actora

En los autos caratulados “López, Miguel Ángel c/ Ibarra, Elena del Carmen y otro s/ Cobro de alquileres”, la Defensora de Menores de primera instancia apeló la resolución que desestimó las excepciones de defecto legal y de litispendencia opuestas por la demandada.

 

En sus agravios, la recurrente alegó que, según su criterio, se encuentran reunidos los requisitos legales para acceder a las excepciones opuestas por la demandada, a la vez que sostuvo que existen razones de conexidad en los términos del art. 188 y siguientes del CPCC, que ameritan la revocatoria de la resolución en análisis.

 

Los jueces que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron que “la demanda es una carga procesal de importancia extrema que individualiza la pretensión intentada, debiendo contener los elementos que prevé el art. 330 del Código Procesal, a través de los cuales se determina el origen, naturaleza, objeto y condiciones de aquélla”, es decir, que “fija las partes que según la petición del actor quedarán vinculadas por la relación procesal -en tanto no se modifique de acuerdo con la contestación y la intervención de terceros-“, sumado a que “fija además, la acción articulada, la cosa demandada y los hechos en que se fundó, habiéndose decidido que al no existir fórmulas rituales, basta con que se cumplan tales exigencias, dándose las condiciones mínimas legales si se encuentra determinado el origen del reclamo y la accionada no ha encontrado óbice para responder a la pretensión, con lo cual no resulta acreditado un estado de indefensión calificado que afecta el derecho que en tal sentido le acuerda la propia Constitución Nacional (art. 18)”.

 

Con relación a la excepción de defecto legal, los camaristas explicaron que “ésta desempeña una doble función: a) la de oponerse al oscuro libelo, cuando la demanda no es suficientemente clara y por ende no permite el adecuado ejercicio del derecho de defensa y b) la de obstar al progreso de una acción que no está fácticamente configurada como corresponde o a una petición que carece del grado de determinación compatible con la exigencia impuesta al juez al resolverla”, añadiendo que “su viabilidad está condicionada a que existan imprecisiones, oscuridades u omisiones de gravedad suficiente como para colocar al demandado en real estado de indefensión, impidiéndole o dificultándole la refutación o producción de pruebas conducentes, es decir, es la lectura del escrito de demanda la que evidenciará si existen o no las aludidas imprecisiones o la ausencia de las formalidades prescriptas por el mencionado art. 330 del ordenamiento procesal”.

 

Sentado ello, los Dres. Mauricio Luis Mizrahi, Claudio Ramos Feijoó y Roberto Parrilli consideraron en relación al presente caso, que “teniendo en cuenta que en la especie el objeto de la pretensión se encuentra cualitativa y cuantitativamente determinado, desde que la simple lectura del escrito inicial descalifica una eventual incertidumbre respecto de la pretensión actora, al explicitarse concretamente el objeto litigioso y no existiendo omisiones o defectos desde el vértice de los recaudos que prevé el art. 330 de la legislación adjetiva, todo lo cual ha permitido a las demandadas ejercer debidamente su derecho de defensa, el tribunal habrá de compartir los fundamentos vertidos por el a quo, razón por la cual los agravios no serán admitidos”.

 

En el fallo dictado el 6 de febrero pasado, la mencionada Sala sostuvo en cuanto a la excepción de litispendencia, que “supone dos procesos que coexisten simultáneamente, en los que exista triple identidad de sujeto, objeto y causa, los cuales deben tramitar en otro juzgado o tribunal competente, exigiéndose que se sustancien por los mismos trámites”, por lo que concluyeron que “este contexto teniendo en cuenta que en el supuesto en análisis no se verifican tales presupuestos, hizo bien el magistrado al desestimar la excepción planteada, razón por la cual, las quejas no serán admitidas”.

 

 

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