No procede el derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita cuando el cónyuge supérstite posee otro bien para satisfacer esa necesidad

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil estableció que en aquellos casos en que el cónyuge supérstite que reclama la asistencia posee un bien propio en el que puede habitar, acordarle el beneficio previsto por el artículo 3573 bis del Código Civil resultaría injustificado, ya que no es necesario el auxilio que se predica.

 

En los autos caratulados “Carcaño Noemi Susana c/ Caparro Nélida García s/ incidente civil”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó su pedido de derecho de habitación del inmueble de su difunto esposo.

 

La recurrente se agravió alegando que el magistrado de grado no ponderó, para rechazar su pedido de derecho de habitación del inmueble de su difunto esposo imponiéndole que cambie radicalmente de domicilio trasladándose a vivir a más de 70 km de su hogar lejos del hospital y médicos que la atienden, las condiciones personales por las que atraviesa.

 

La recurrente expuso que ello le provoca una alteración sustancial, que prácticamente significa abandonar su tratamiento y que no tiene fuerzas para solventar económicamente dicha pérdida.  A ello, agregó que quedaría literalmente en la calle por no poder adquirir fácilmente una propiedad en la zona con la parte proporcional que le toca en el sucesorio, a lo que debe restársele los gastos de escrituración y la situación del mercado inmobiliario.

 

Los jueces de la Sala B recordaron en primer lugar que “el art. 3573 bis del Código Civil prescribe que si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia, y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita”, mientras que “este derecho se perderá si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias”.

 

Los magistrados destacaron que “el precepto otorga al cónyuge supérstite, en caso de concurrencia con otras personas con vocación hereditaria o legatarios, el derecho real de habitación vitalicio y gratuito sobre el único inmueble habitable integrante del haber hereditario del de cujus que hubiera sido la sede del hogar conyugal, cuyo valor no supere el límite máximo para declarar las viviendas como bien de familia”.

 

Los camaristas aclararon que “el precepto contempla el caso en que el difunto fuera propietario del bien, esto es, que el inmueble le hubiera pertenecido en su totalidad, pero no el supuesto en que a la sucesión ingresa no todo sino una porción ideal del inmueble, como cuando aquél revestía calidad de condómino con terceros -excepto si el único condómino es el cónyuge sobreviviente o el bien era ganancial de titularidad del supérstite-“, debido a que “el instituto no puede comprender a la parte de la cosa que no es objeto de la transmisión hereditaria, por lo que en cualquier otra circunstancia el derecho real de habitación es inoponible”.

 

Si bien “el derecho real de habitación al cónyuge supérstite se confiere atendiendo a indiscutibles motivaciones asistenciales y la satisfacción del derecho involucra una carga legal impuesta a los herederos en su beneficio”, los jueces determinaron que “en aquellos casos en que el supérstite que reclama la asistencia posee un bien propio en el que puede habitar, acordarle el beneficio previsto por el art. 3573 bis del Código Civil resultaría injustificado, ya que no es necesario el auxilio que se predica”.

 

En el fallo dictado el 17 de marzo del presente año, la mencionada Sala ponderó que “la peticionante ocultó la existencia del inmueble sito en el Partido de Exaltación de la Cruz, provincia de Buenos Aires, así como sus condiciones de habitabilidad”, mientras que “en lo tocante a la situación de salud de la Sra. N., no sólo no se ha establecido la frecuencia con que debe visitar los nosocomios mencionados, tampoco se ha referido la inexistencia de esas prestaciones médicas en las cercanía del Partido de Exaltación de la Cruz, como para justificar adoptar otra postura”.

 

En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta que “por la división de la herencia de marras recibirá una porción del valor de la casa que ocupa, que seguramente permitirá suplir las dificultades alegadas e incluso mejorar las condiciones de habitabilidad del inmueble de su propiedad”, el tribunal resolvió confirmar la resolución recurrida.

 

 

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