No es parte en la vía inhibitoria el promotor del proceso iniciado ante el juez al que se le dirige el requerimiento de abstención

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que no es parte en la vía inhibitoria el promotor del proceso iniciado ante el juez al que se le dirige el requerimiento de abstención, sino que a tal promotor solamente se lo autoriza para apelar la decisión del juez requerido si acepta la inhibición.

 

En la causa “AFIP c/ Oil Combustibles S.A. s/ Inhibitoria s/ recurso de queja”, Oil Combustibles S.A. recurrió en queja en virtud de la denegación de la apelación decidida.

 

Dicho recurso fue interpuesto contra la decisión que desestimó los planteos de nulidad y recusación con causa deducidos.

 

Los jueces que integran la Sala D juzgaron que la denegación de la apelación decidida en la anterior instancia no admite reproche.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas señalaron que “la inhibitoria es el acto por el que se solicita al órgano judicial que se estima competente para conocer en el proceso que, tras declarar su competencia, se dirija al órgano judicial que ya está conociendo en aquél, a fin de que se abstenga de continuar haciéndolo y se los remita para su ulterior tramitación”.

 

A ello, los jueces agregaron que “en el trámite respectivo, no está procesalmente prevista la participación de quien hubiera promovido el proceso de cuya inhibitoria se trata”, es decir, que “no es parte en la vía inhibitoria el promotor del proceso iniciado ante el juez al que se le dirige el requerimiento de abstención”, ya que “a tal promotor solamente se lo autoriza para apelar la decisión del juez requerido si acepta la inhibición (art. 10 del Código Procesal)”.

 

En el fallo dictado el 24 de mayo pasado, los Dres. Pablo Damián Heredia y Juan R. Garibotto consideraron que “no forma excepción a ello, la cita que se hace en la queja del art. 100, LCQ, y de su alegada aplicación analógica al concurso preventivo”, debido a que “aun aceptando la referida aplicación analógica a la convocatoria de acreedores, la intervención del deudor que dispone esa norma por remisión al art. 95, LCQ, solamente está prevista para el caso de planteo de declinatoria por incidente (la solución del art. 100, LCQ, equivale a una declinatoria en su más puro sentido), pero no para la hipótesis de inhibitoria”.

 

Luego de destacar que “la inhibitoria no requiere sustanciación ni participación alguna como la reclamada en la queja, quedando postergado cualquier planteo que tuviera la concursada para ulterior momento”, los magistrados determinaron que “Oil Combustibles S.A., ni aun invocado su carácter de concursada, es parte legitimada en la vía inhibitoria para hacer planteos como los que dedujo en la anterior instancia”.

 

Al desestimar la queja, la mencionada Sala concluyó que “no puede recusar al juez a quo porque ello supone una calidad de parte legitimada de la que carece en la vía indicada”, así como tampoco “hacer planteo de nulidad alguno, encontrándose reservada su eventual actuación, como ya se dijo, a la posibilidad de un recurso de apelación en la hipótesis de que el juez requerido acepte la inhibición y no mantenga su competencia para intervenir en el concurso preventivo”.

 

 

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