No corresponde tener por acredita la jornada laboral denunciada si de las conversaciones de “whatsapp” entre la trabajadora y la empleadora se deduce que los horarios consignados en los mensajes son variados

En la causa “Arias Débora Anabel c/ Fundagen S.A. y otro s/ despido”, el actor apeló la sentencia de grado si bien consideró ajustado a derecho el despido indirecto, no tuvo por acreditada la jornada invocada ni los pagos extrajudiciales denunciados en la demanda.

 

En sus agravios, el accionante se queja por el rechazo de las diferencias salariales y por la utilización, según su criterio, de una base de cálculo errónea para la determinación de la indemnización correspondiente. Cabe señalar que refirió a las conversaciones mantenidas con la codemandada B. mediante la aplicación "whatsapp”.

 

Las magistradas que componen la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron que “es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la prueba de las horas extraordinarias debe ser fehaciente, esto es, categórica y concluyente”.

 

En la sentencia dictada el 13 de junio del presente año, las camaristas ponderaron que “de la documental acompañada relativa a las "conversaciones de whatsapp", sin perjuicio del desconocimiento de la contraria y de las manifestaciones de la recurrente en torno a su validez (prueba de oficios), nada preciso se vislumbra”, destacando que “de la documental exhibida se advierten mensajes que refieren a demoras en el ingreso por inconvenientes de tránsito y cuestiones habituales suscitadas en el desarrollo de una relación de trabajo”, destacando que “los horarios consignados en los mensajes son variados”.

 

Con relación a la declaración testimonial, las Dras. María Cecilia Hocki y Gloria M. Pasten de Ishiahara aclararon que “en el ámbito del derecho moderno no es aplicable la máxima "testis unus, testis nullus" y por ende, por ese solo hecho, no se justifica excluir o restarle valor probatorio a la declaración respectiva”, ya que “esta  puede resultar eficaz, de valor probatorio innegable y sustentar el reclamo, mas ello es a condición de que aquélla, a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCCN), luzca objetivamente verídica, precisa y congruente”, mientras que en el presente caso “ los dichos vertidos por la Sra. M. resultan insuficientes, ambiguos y, a más, contradictorios con lo denunciado por la reclamante”, por lo que corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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