No corresponde admitir la nulidad de la cédula de notificación si el ejecutado cuenta con la posibilidad de articular la excepción de falsedad del título u otras defensas que tuviera al tiempo de ser intimado de pago

En los autos caratulados “Citibank N. A. c/ Macía, Oscar Eugenio s/ Ejecutivo”, fue apelada la resolución de primera instancia que desestimó el planteo de nulidad de la cédula de notificación.

 

Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “la privación de los efectos imputados a los actos viciados en el proceso no tiene por finalidad establecer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate”, precisando que “las formas procesales han sido creadas para garantizar derechos de las partes y la buena marcha de las causas, pero no constituyen formalidades sacramentales cuyo inexorable cumplimiento lleve implícitamente la sanción de nulidad”.

 

Con relación al presente caso, los Dres. Alejandra Tévez y Rafael Barreiro ponderaron que “se pretende la nulidad del emplazamiento cursado en los términos del art. 526 CPCC, el cual se invoca fue diligenciado en un domicilio diverso al que residiría el Sr. Macia en aquella época”, mientras que “las constancias documentales aportadas resultan prima facie indicativas del pregonado cambio de domicilio; cupiendo descartar su preconstitución dadas las fechas involucradas y la posibilidad de su corroboración a través de la prueba ofrecida al efecto”.

 

A su vez, los magistrados añadieron que “el accionado reconoció haber vivido con anterioridad en el domicilio donde se diligenció bajo responsabilidad de la parte actora la cédula, la cual se envió luego de haberse corroborado el domicilio con la información proporcionada por dos reparticiones públicas”, sumado a que “se impugnaron por excesivos los intereses aplicados sobre un capital que se consideró incierto, al afirmar que no existió reclamación previa al inicio del juicio”, y “pese a la negativa plasmada y al solo efecto transaccional, se requirió la fijación de una audiencia conciliatoria”.

 

En tal contexto, el tribunal juzgó que “adquiere máxima relevancia la circunstancia de que el ejecutado no se encuentra aún intimado de pago, ni se ha dictado sentencia de trance y remate”, dado que “el mandamiento de intimación de pago cursado tuvo resultado negativo por lo que penden cumplir los trámites irrenunciables exigidos por el art. 543 CPCC”.

 

En el fallo dictado el 27 de febrero del corriente año, la mencionada Sala concluyó que “tal situación permite descartar un efectivo estado de indefensión por parte del ejecutado que habilite retrogradar el procedimiento a etapas pretéritas”, debido a que “la eventual incomparecencia al efecto previsto por el art. 526 CPCC y que aparejó la preparación de la vía ejecutiva no le veda al ejecutado la posibilidad de articular la falsedad del título u otras defensas que tuviera al tiempo de ser intimado de pago”.

 

 

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