No alcanza con alegar temor respecto a la adulteración para que proceda una medida de prueba anticipada consistente en el secuestro de un legajo médico

En los autos caratulados “Lorenzo Daniel Ricardo c/ Administración Nacional de la Seguridad Social - ANSES s/ medida cautelar”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia a través de la cual se denegó el pedido de secuestro del legajo médico del actor como medida de prueba anticipada.

 

La magistrada de grado entendió que la peticionante requirió el secuestro del legajo médico del actor a modo de producción de "prueba anticipada" y que su producción requiere la citación de la contraparte (cfr. art. 327 CPCCN) y que la actora intenta lograr el secuestro con carácter "inaudita parte".

 

La sentenciante de primera instancia alegó que lo dispuesto en la norma de rito citada en último término obsta a la finalidad precautoria presuntamente perseguida, pues su concreción como prueba anticipada torna inevitable la comunicación previa a la contraparte, por lo que no resulta posible  acceder a la pretensión de que el secuestro se llevara a cabo "inaudita parte" sin vulnerar esta última norma, en lo atinente a la bilateralidad en materia de producción de prueba anticipada.

 

La recurrente alegó que el caso encuadraría en la excepción prevista en el art.327 CPCCN respecto a que "cuando en el caso resultare imposible, por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial", a la vez que “debe ponderarse que el objeto de la medida es el secuestro de la historia clínica en previsión de que pudiera 'desaparecer o tornarse no incorporable al proceso', todo ello es fundamentalmente relevante para evitar 'la alteración o desaparición de determinados elementos probatorios' ya que de los contrario podría 'alterar, destruir o modificar los elementos probatorios esenciales en la instancia' es por lo que se considera que se dan los requisitos para hacer lugar a la medida anticipada”.

 

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron que “la prueba anticipada es un instituto de excepción, porque las pruebas, cualquiera fuera su naturaleza, deben producirse en la etapa procesal prevista para ello, es decir, con posterioridad al dictado del auto de apertura a prueba y al planteo y análisis de los hechos controvertidos en el proceso”, mientras que “la concesión de este tipo de medidas debe ser analizada con criterio restrictivo de acuerdo al diseño previsto en el art. 326 CPCCN y no corresponde hacer lugar a tal petición cuando no existe temor justificado de que la espera, hasta el periodo de prueba, torne imposible o dificultosa su producción o que los hechos que pretenden acreditarse con ese medio probatorio preliminar no puedan comprobarse posteriormente, pues se trata de un anticipo de prueba que se lleva a cabo en una etapa procesal impropia, con un ejercicio limitado de la debida contradicción, pues se decreta inaudita pars”.

 

Bajo tales lineamientos, los camaristas entendieron que “en el escrito recursivo no se invocan razones que justifiquen un apartamiento de lo decidido en la instancia anterior, pues solo se formulan manifestaciones de disconformidad con lo resuelto, pero en modo alguno se indica que existan circunstancias excepcionales que aconsejen habilitar un apartamiento de las etapas normales del proceso o de la bilateralidad que debe resguardarse en aras de no afectar innecesaria e indebidamente la garantía de la defensa en juicio (cfr. art. 34, inc. 5º, ap. "c" y art. 18 de la Constitución Nacional)”.

 

En la sentencia dictada el 29 de junio del corriente año, los Dres. Estela Milagros Ferreirós y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo explicaron que “como la solicitud se funda en el único interés de resguardar prueba que supuestamente corroboraría el posterior reclamo y se observa que no existe una imperiosa necesidad de contar anticipadamente con el secuestro de la historia clínica del actor, es evidente que no cabe modificar lo decidido en origen, sobre todo teniendo en cuenta que, en todo caso, la falta de presentación en juicio del legajo en cuestión, podría tornar aplicable las presunciones legales establecidas en los arts. 387 y 388 del CPCCN”.

 

Al ratificar lo resuelto en la instancia de grado, la mencionada Sala resolvió que “no alcanza con alegar temor respecto a la adulteración de la prueba que se pretende secuestrar -elemento subjetivo insuficiente como para dar fundamento al agravio- sin aportar elementos que -aún en el estrecho marco cognitivo de la medida intentada- permitan siquiera sospechar o presumir la posibilidad de que se adulteren o supriman documentos y que si se dejara para más adelante ya no sería posible hacerlo o, por lo menos, que existe una grave presunción de que así habrá de ocurrir, lo que no se configura en autos y obsta a la procedencia de la medida solicitada”.

 

 

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