Modifican resolución que limitó la cobertura de internación que debe brindar una prepaga al monto de la resolución 428/99 del Ministerio de Salud

En la causa “Sbatella Irma Teresa c/ OSDE s/ Amparo de Salud”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que decretó la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la demandada OSDE que arbitre los medios necesarios para garantizar a la actora, en el plazo de dos días, la cobertura de internación en la Residencia Edificio Manantial y el servicio de enfermería 24 horas con la empresa Control Salud SA, de acuerdo a los valores que surgen de la resolución 428/99 del Ministerio de Salud.

 

La recurrente se agravió porque el juez de grado limitó la cobertura de las prestaciones a los montos que surgen de la resolución 428/99 del Ministerio de Salud.

 

Según la actora, debería otorgarse la cobertura integral de las prestaciones, ya que le resulta imposible asumir el costo en forma particular, por lo que deberá sacrificar la salud de la afiliada trasladándola en contra de lo prescripto por el médico tratante.

 

Los jueces que componen la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal señalaron que en el presente caso corresponde determinar si la demandada OSDE SA debe otorgar cautelarmente la cobertura de tales prestaciones de acuerdo a los límites previstos en la resolución 428/99 del Ministerio de Salud o bien la cobertura total del costo de las mismas, en función de la necesidad de la paciente discapacitada y la incapacidad de pagar las diferencias por sus propios medios.

 

Al resolver la cuestión, los camaristas explicaron que “la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1)”.

 

A ello, añadieron que “la amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33)”.

 

Por otro lado, los Dres. De las Carreras, Najurieta y Guarinoni destacaron que “la ley 23.661 dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo asegurar la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan (art. 28; cfr. esta Sala, causa 7841 del 7/2/01)”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal consideró que “la concesión de la medida precautoria solicitada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida de la actora discapacitada, que padece una grave enfermedad (discapacidad motriz y avanzada edad, 99 años”.

 

En cuanto al punto cuestionado, la mencionada Sala concluyó que “debe confirmarse la resolución que ordenó a la demandada que otorgue la cobertura del costo de las prestaciones médicas indicadas a fs. 4 y 10/13, pero ampliando la cobertura integral a cargo de la obra social demandada OSDE SA al 100% del costo de las mismas”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas resaltaron que “esa es la mejor manera de reconocer y resguardar ––provisionalmente–– el derecho a recibir adecuada atención médica para los problemas de salud que padece la actora, que precautoriamente requiere la cobertura integral que prevé la legislación que protege a las personas que padecen una discapacidad (ley 24.901)”.

 

 

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