Los conflictos vinculados con el empleo público deben ser competencia de la Justicia del Trabajo

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo aclaró que no se requiere que la relación laboral en cuestión esté regida por la Ley de Contrato de Trabajo para establecer la competencia de la Justicia del Trabajo, destacando que los jueces de dicho fuero no son jueces de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

En los autos caratulados “Reichenbach, Mario Federico Guillermo c/ Estado Nacional – Ministerio de  Energía y Minería s/ Medida cautelar”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución de grado que declaró la incompetencia para entender en las presentes actuaciones y ordenó su remisión a la Secretaria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Federal.

 

En su apelación, el recurrente entendió que se ha omitido considerar al trabajador estatal como sujeto de preferente tutela y amparado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y el bloque de constitucionalidad. En tal sentido, agregó que el empelado público también es un trabajador y debe ser considerado sujeto de preferente tutela, que el mismo está amparado en la Carta Magna.

 

Los magistrados que integran la Sala VII señalaron que el artículos 20 de la Ley 18.345 establece que será competencia de la justicia nacional del trabajo “las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes –incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo; y causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas consideraron que “la norma citada no puede ser entendida como que haya pretendido acotar la jurisprudencia del Fuero a los asuntos regidos por la Ley de Contrato de Trabajo, ello por cuanto la ley ritual fue promulgada el 12 de septiembre de 1969, esto es, cinco años antes de que lo fuera la Ley 20.744”, a la vez, que “tampoco surge del art. 20 de la Ley 18.345 que las convenciones colectivas en las que se funde la demanda deban estar regidas por la ley 14.250, por lo que no corresponde distinguir donde la ley no distingue”.

 

Luego de resaltar que “el principio protectorio, que es considerado el fundamental y base de todos los demás reconocidos, ha sido receptado precisamente en el art. 14 bis Constitución Nacional”, los Dres. Estela Milagros Ferreirós, Rosalía Romero y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo juzgaron que “el empleado público también debe ser considerado “sujeto de preferente tutela”, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A””.

 

Como consecuencia de tales lineamientos, el tribunal resolvió que “los conflictos vinculados con el empleo público deben ser competencia de la Justicia del Trabajo, en tanto rama especializada precisamente en relaciones en las que rige el orden público laboral y que cuenta con magistrados formados en los principios del derecho del trabajo, y con normas de procedimiento que receptan los requerimientos del principio protectorio también en la norma adjetiva”.

 

Por otro lado, los magistrados aclararon que “no se requiere que la relación laboral en cuestión esté regida por la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto los Jueces del Fuero no son Jueces de la Ley de Contrato de Trabajo, tal como queda demostrado cuando se asume sin controversias la competencia para dirimir asuntos regidos por el Estatuto del Periodista, por el Estatuto del Trabajador Rural, y tantas otras normas estatutarias, al igual que lo es la Ley 25.164”.

 

En la sentencia dictada el 30 de septiembre del presente año, la mencionada Sala decidió revocar la resolución recurrida, concluyendo corresponde decretar en este caso la competencia del Fuero del Trabajo para entender en los reclamos de la demanda incoada.

 

 

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