La sentencia dictada en un juicio laboral configura un hecho revelador de la situación de impotencia patrimonial a los efectos de pedir la quiebra

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que  el art. 83 de la Ley de Concursos y Quiebras sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial.

 

La demandada apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa “Empresa Juan Nespola S.R.L. le pide la quiebra Ortigosa, Hilda Susana”, en cuanto dispuso que a efectos de desvirtuar cabalmente el estado de insuficiencia patrimonial se intimara a la deudora a depositar en pago o a embargo la suma reclamada en autos bajo apercibimiento de decretarse su quiebra.

 

Los jueces que integran la Sala C recordaron que “si bien la cesación de pagos constituye un estado de impotencia patrimonial que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones (arg. art. 78, Ley 24522), no puede soslayarse que el art. 83 de la ley citada sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial (art. 79 inc. 2° L.C.)”.

 

Al entender que “ese recaudo debe prima facie tenerse por cumplido en el caso, a poco que se repare en la naturaleza de los elementos acompañados, idóneos para exhibir el incumplimiento que imputa la demandada”, los camaristas resaltaron que “se  trata de las constancias emergentes del juicio laboral que se tiene a la vista en el que la pretensa fallida fue condenada al pago de la sentencia allí recaída a favor de la peticionante de la quiebra”.

 

En tal sentido, los magistrados explicaron que “la revisión de la causa surge que, luego de diversas incidencias suscitadas -en torno a la liquidación del crédito que se invoca- que se tienen presentes, fue practicada una última cuenta que, aprobada, quedó impaga y que da sustento al incumplimiento que fue esgrimido en autos como demostrativo del estado de cesación de pagos”.

 

Los Dres. Julia Villanueva y Eduardo Machin explicaron que “el ingreso de los fondos correspondientes a la boleta de deuda acompañada a este juicio debió ser verificado en la cuenta bancaria de la causa laboral”, mientras que “dada la magnitud del crédito invocado por el acreedor, el monto de ese depósito no tiene entidad suficiente para desvirtuar la alegada cesación de pagos”.

 

En el fallo dictado el 17 de febrero del corriente año, la mencionada Sala concluyó que “de los elementos reunidos surge con claridad cuál es la suma que a efectos de controvertir el denunciado estado de insuficiencia patrimonial debería ser depositada en pago o a embargo, como lo decidió la juez de grado”, confirmando lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

Opinión

El potencial rechazo del DNU 70/2023 y su impacto en los contratos en curso de ejecución
Por Maillén Obaid
Baravalle & Granados Abogados
detrás del traje
Marcelo Jaime
De MARCELO JAIME ABOGADOS & CONSULTORES
Nos apoyan