La responsabilidad objetiva y sus eximentes de responsabilidad por la culpa de un tercero

Por Mercedes Asorey

 

En un reciente fallo de la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal, el tribunal resolvió con fecha 25 de febrero del 2016, en los autos caratulados “M. F. O. c/ Crucero del Norte SRL y otro s/ daños y perjuicios”, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con costas a la misma, por considerar que el daño causado de manera accidental por un pasajero que caminaba por un micro, a otro que permanecía dormido, resultaba ser un eximente de responsabilidad por la culpa de un tercero por el cual no deben responder.

 

La demanda que dio origen al presente asunto, fue interpuesta por I. F. O. M. contra Crucero del Norte S.R.L. y a su aseguradora, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con el objeto de ser resarcido por los supuestos daños sufridos el 23 de diciembre de 2008 mientras viajaba en un micro de la demandada, y para ello cuantifico una estimación del perjuicio en $101.000 (pesos ciento un mil)

 

Del relato de los hechos se desprende que el día del supuesto accidente, la parte actora viajaba en uno de los micros de Crucero del Norte con destino a la ciudad de Puerto Iguazú, Provincia de Misiones. Asimismo, sostiene que en dicho momento tenía su antebrazo y mano derecha enyesados debido a una intervención quirúrgica. Alega que el día del incidente se encontraba sentado sobre una fila de asientos del lado del pasillo, y que durante la madrugada mientras dormía, una señora de gran contextura física que caminaba por el pasillo enganchó el pulgar de la mano recientemente operada con la correa de su cartera, tirando el dedo hacia atrás.

 

Producto del hecho dañoso, la actora sufrió la rotura de la tenorrafía que se le había practicado oportunamente ocasionándole una incapacidad física del 10% de la T.O. La misma sostiene que el siniestro se produjo debido a la “estrechez de los pasillos” sumado al “gran porte e imprevisión” de la pasajera.

 

El Juez de primera instancia rechazó la demanda, con costas, por considerar que se daba el supuesto de culpa de un tercero como eximente de responsabilidad, la cual fue apelada por la parte actora.

 

Al analizar la cuestión abordada, y de conformidad con lo prescripto por el artículo 7 del CCyCN la Cámara Civil y Comercial Federal juzgó que el presente caso debía regirse por el ordenamiento civil y comercial vigente al momento de los hechos (23 de diciembre de 2008), ratificando su adhesión al considerando V del voto de la doctora Graciela Medina en la causa n° 11.095/03 del 21/10/15.

 

En virtud de tal consideración, la Cámara estableció que resulta de aplicación al caso que nos ocupa el art. 184 del Código de Comercio responsabilizando objetivamente a Crucero del Norte, por los daños que sufren los pasajeros mientras dure el contrato de transporte. Asimismo, el tribunal sostuvo que le incumbe al transportista probar el caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deba responder, para eximirse de las consecuencias referidas.

 

En consideración con la normativa aplicable, el tribunal resolvió confirmar la sentencia apelada con costas al actor vencido, reconociendo que en el caso que nos ocupa se tuvo por acreditada la culpa de un tercero (la señora cuya cartera ocasionó la lesión) por el cual las demandadas no deben responder, eximiendo de responsabilidad a las mismas.

 

En su consideración, el tribunal sostuvo “la acción de otro pasajero como causante del daño es una circunstancia que el actor reconoció ya desde el escrito inicial (…). Su relato se corresponde con la exposición que realizó el día del accidente en la Comisaría Seccional Primera de la policía de la ciudad de Puerto Iguazú (…) Concuerda, también, con lo manifestado ante escribano público por quien acompañaba al actor en el viaje, la señora Estelvina Cardozo Ríos. Ésta estaba despierta al momento del hecho y pudo observar lo siguiente: “una Sra. Mayor, de importarte contextura física y bastante sobrepeso … venía rozando a los asientos y pasajeros que se encontraban en su camino … Al pasar por donde estaba sentado el Sr. M., quien se encontraba durmiendo, esta señora engancha (con la correa de una cartera que llevaba colgada del hombro) el dedo pulgar de la mano derecha del señor M., llevándolo hacia atrás. …” (fs. 7vta.). En similares términos declaró la señora Cardozo Ríos al prestar testimonio en sede judicial (ver fs. 223/223vta., resp. a la cuarta preg.).  Lo relevado me lleva a tener por acreditada la intervención de un tercero ajeno a la demandada, de manera imprevisible e inevitable, en la producción del daño, por lo que se verifica la eximente de responsabilidad prevista en el art. 184 del Código de Comercio.”

 

Cabe destacar que, en el presente asunto, del relato de los hechos, se desprende claramente que fue la intervención exclusiva de un tercero totalmente ajeno a las demandadas, quien provoco el hecho dañoso, de manera totalmente imprevisible e inevitable, eximiendo de responsabilidad a las mismas en los términos del art. 184 del Código de Comercio, y concluyendo con el rechazo de la demanda interpuesta en autos.

 

En concordancia con ello, cabe destacar que: “Para que la culpa o el hecho de un tercero libere de responsabilidad al transportista debe ser exclusiva. Esto significa que cuando se invoque el hecho del tercero para que libere totalmente de responsabilidad al porteador, debe haber intervenido autónomamente en la causación del perjuicio, o concurriendo con el hecho de la víctima.” (Gómez Victor c y Otros c/ Empresa Prov. de Transporte de Mendoza P/ D y P”- Fallo: 20000004647 - Cuarta Cámara Civil - Circunscripción: 1 - Mendoza - 2013/10/10)

 

En síntesis, de los antecedentes judiciales analizados, se desprende que para que el hecho de un tercero libere de responsabilidad al transportista, se debe acreditar la intervención del mismo en la producción del hecho dañoso, así como también la intervención autónoma en la causación del perjuicio.
 

 

 

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