La responsabilidad de las filiales y sucursales de entidades financieras de capital extranjero

Por María Sol Blanco Granada

 

La cuestión referida a la responsabilidad de las filiales y sucursales cobra relevancia cuando el acreedor nacional se ve obligado ir contra una u otra en reclamo de sus derechos patrimoniales.

 

Esta problemática cobró gran popularidad en la Argentina luego de la crisis económica y financiera del 2001 cuando los ahorristas argentinos se vieron obligados a demandar a las sucursales y filiales de entidades financieras de origen extranjero la devolución de las sumas depositadas en dichas entidades. Como consecuencia de esta crisis surgió el interrogante de determinar si las matrices o parent companies de ambas debían responder por las obligaciones asumidas por sus sucursales o filiales, o bien si por el contrario las obligaciones contraídas por éstas últimas quedaban fuera de la órbita de responsabilidad patrimonial de sus accionistas.

 

La diferencia entre una sucursal y una filial no es menor. La sucursal representa una de las modalidades más frecuentes de descentralización y es uno de los medios más empleados por las sociedades extranjeras para ampliar sus negocios, ya que permite a un grupo económico manifestarse al mismo tiempo en diferentes lugares (1) sin le necesidad de crearuna persona jurídica diferenciada. Una filial, por el contrario, representa un centro de derechos y obligaciones diferenciado de su parent company, y con un patrimonio propio. En consecuencia, la regla general será que la matriz no responderá por las deudas u obligaciones asumidas por su filial.

 

Si bien como veremos más adelante, en el caso de las sucursales la respuesta respecto de si la casa matriz debe responder o no por las deudas de la primera es mucho más clara, hay ciertos antecedentes que también demuestran que las casas matrices deben responder por las deudas contraídas por sus filiales argentinas, especialmente cuando queda demostrado que la personalidad jurídica diferenciada entre la filial y su matriz es meramente formal y ha sido utilizada en fraude del derecho argentino.

 

2. Diferencias entre sucursales y filiales

 

2.1. Sucursal

 

La sucursal no es una persona jurídica diferenciada de su matriz o “parent company”, muy por el contrario, es una forma de descentralización administrativa de su matriz; un establecimiento secundario que colaborara en la explotación o consecución de la actividad principal y objeto social de su casa matriz.

 

Por ello, si bien la sucursal goza de cierto grado de autonomía administrativa o empresarial para la consecución de objeto de la social de la matriz, en ningún caso tiene un patrimonio o personería jurídica autónoma y diferente de su parent company.

 

Esta unión indisoluble entre casa matriz y sucursal tiene como consecuencia que la segunda no puede existir sin la primera, y de ahí que la disolución o quiebra de la segunda lleve irremediablemente a la extensión de la disolución o quiebra de la sucursal. La existencia de ésta identidad en la personería jurídica y patrimonial entre sucursal y parent company también lleva a que la ésta responda en forma directa e indiscriminada por las obligaciones de su sucursal, no pudiendo alegar ningún beneficio de excusión o división o siquiera de limitación de responsabilidad, sin perjuicio del patrimonio de afectación exigido por las normas argentinas para la registración de una sucursal en la Argentina.

 

Ahora bien, más allá de que la doctrina y jurisprudencia tengan un veredicto unánime en cuanto al vínculo indisoluble entre sucursal y matriz, la Ley N° 25.738, sancionada el 8 de mayo de 2003, atenta contra los principios enunciados anteriormente.

 

De este modo, el artículo 1° de la ley establece que tanto las entidades financieras locales de capital extranjero (lo que podría entenderse como filiales) y las sucursales de entidades financieras extranjeras deben: “poner en conocimiento del público en general, los supuestos en los que sus casas matrices o grupo accionario mayoritario de capital extranjero responden por las operaciones bancarias realizadas en la República Argentina y el alcance de dicha garantía”, y luego la norma desliga a las matrices aún mas de sus responsabilidad al decir que “en el supuesto de no proceder dicha responsabilidad, las entidades mencionadas deberán obligatoriamente dejar establecido que sus operaciones bancarias no cuentan con respaldo alguno de sus casas matrices o grupos accionarios mayoritarios de capital extranjero”.

 

Esta ley no solo equipara las sucursales a las filiales como si no valiera la pena darles un tratamiento jurídico diferenciado, sino que además permitiría que con un mera comunicación de la sucursal o filial argentina al público local, la matriz quede parcial o incluso totalmente eximida de las obligaciones asumidas por su subsidiaria. Cabe aclarar que si bien esta manifestación no resulta extraña respecto de las filiales (como se verá en el siguiente punto, las matrices -en principio- no responden por las obligaciones asumidas por aquellas), si resulta preocupante, desalentador y en desmedro del acreedor y ahorrista argentino, al que cada vez se le cercena mas la posibilidad de defensa de sus derechos patrimoniales.

 

En este sentido se ha proclamado la doctrina argentina, al decir que: “una ley que aboga por la irresponsabilidad de bancos, entidades financieras o de inversión, con fundamento en que su actuación obedece a las reglas del mercado, debe ser tomada con pinzas. En efecto, no puede pretenderse que éstos gocen de un “bill de indemnidad” que los excluya de las previsiones de la Ley de Entidades Financieras, de la Ley de Sociedades y de la legislación en general. Es un principio general del derecho que aquel que daña –directa o indirectamente- debe responder” (2).

 

La norma mencionada ut supra resulta además desconcertante si tenemos en cuenta que las sucursales y filiales se benefician económicamente de la pertenencia a un determinado grupo económico, y que las matrices imponen usarla marca del grupo en las publicidades de entidades subsidiarias para dar una sensación de confianza y seguridad en el público. Por lo cual pareciera que se atenta contra los principios de igualdad y justicia si se permite que una matriz se beneficie económicamente con las ganancias que su filial o sucursal obtienen gracias a la pertenencia del grupo, pero luego no deba responder por las operaciones llevadas a cabo por su subsidiaria en el territorio argentino. Claramente, no parece ser una vía de doble sentido, en la cual el grupo actúa conjuntamente para obtener ciertos beneficios pero se desligan unos de otros cuando aparecen las responsabilidades y obligaciones.

 

2.2. Filial

 

La filial se diferencia de la sucursal en que la primera es una persona jurídica diferente de su matriz o accionista principal, por lo que representa un centro de derechos y obligaciones diferenciado de su parent company, y con un patrimonio propio. En consecuencia, la regla general será que la matriz no responderá por las deudas u obligaciones asumidas por su filial local.

 

Sin perjuicio de ello, toda regla general encuentra alguna excepción. Así, se ha entendido que en aquellos caso en que se constituyó una filial en los términos del art. 123 de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 pero el control de la matriz es materialmente absoluto sobre la filial, en realidad se debió haber constituido una sucursal en los términos del art. 118 de la misma norma. Este razonamiento que ha hecho la Inspección General de Justicia (en adelante la “IGJ”) en el Expediente “Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA” (3) adquiere gran relevancia respecto de la responsabilidad que la casa matriz tiene frente a su sucursal y la responsabilidad que tiene frente a su filial.

 

En el caso, la Sociedad “Coca Cola Femsa de Buenos Aires Sociedad Anónima” solicito a la IGJ la inscripción de la reducción de la reserva especial constituida con prima de acciones. Considerando que la Sociedad contaba sólo con dos socios, uno de los cuales, la sociedad extranjera “Administración y Asesoría Integral Sociedad Anónima de Capital Variable” (en adelante “AAISA”), era titular de de 52.694.341 acciones (99,999999% del capital social), de un total de 52.694.342 acciones, estando la acción restante en manos del accionista Fernando González Pequeño (0,0000001% del capital social), la IGJ determinó como requisito previo a la inscripción solicitada la sociedad debería: a) acreditar la inscripción de la sociedad extranjera controlante en los términos del artículo 118 de la ley 19.550 en sustitución de la practicada a los fines del artículo 123 de dicha ley; o bien, b) modificar su tenencia accionaria y acreditar estar integrada por una efectiva y sustancial pluralidad de socios que ratifiquen -en una nueva asamblea- el acto traído a inscripción. Para así entender, la IGJ manifestó que:

 

(i) una sociedad nacional controlada por una sociedad extranjera propietaria del 99,9999 % de sus acciones, no es una filial ni una persona jurídica independiente de la sociedad matriz. Tampoco es una sociedad local porque carece, en la realidad de las cosas, del requisito de pluralidad de socios que expresamente prevé el artículo 1° de la ley 19.550. Si bien se recurrió a un segundo socio sólo a los fines de cumplir con una mera formalidad. (De hecho, una de las causales de disolución de una sociedad comercial en la Argentina es la reducción a uno del número de socios -art. 94 inc. 8 de la Ley 19.550-).

 

(ii) el derecho no está constituido para alentar, proteger o consentir ficciones, y mal puede la sociedad extranjera escudarse detrás de una sociedad filial, cuando su actuación debe encuadrarse dentro del concepto de sucursal, pues no otra cosa es, en la materialidad de las cosas, una sociedad que participa en otra entidad con el 99,9999% del capital social de ésta última. Todo parece indicar que la sociedad extranjera AAISA no necesitó de la capacidad económica del otro socio – aportante de menos de un peso – para emprender las actividades mercantiles propias de la sociedad filial, sino que recurrió a esta ingeniería societaria a los fines de evitar la responsabilidad patrimonial que implica para la casa matriz el desenvolvimiento de una sucursal.

 

Como se ve, este caso muestra claramente que no se puede abusar de las leyes locales o utilizar simulaciones o pantallas societarias para que las casas matrices se eximan de las responsabilidades de sus subsidiarias. Cuando una sociedad extranjera decide operar en la Argentina puede elegir diferentes formas de actuación según su interés social. Así, se puede optar (entre otras) por: (a) la forma de la sucursal, en cuyo caso la sociedad extranjera buscara desarrollar su actividad principal en la Argentina a través una prolongación administrativa de sí misma, y justificando la decisión de crear dicha representación; o (b) constituir o participar en una sociedad local. Ahora bien, cuando una sociedad extranjera utiliza la figura jurídica de la filial, pero en la práctica la filial se conduce como una mera prolongación de la matriz, siendo controlada totalmente por ésta, se produce un abuso de la personalidad jurídica, pudiendo llegar a desestimarse la personalidad de la filial.

 

Adentrándonos en el abuso de la personalidad jurídica, resulta por demás ilustrativo el caso "Swift-Deltec". A fines de la década del 60 la Compañía Swift de La Plata SA Frigorífica (en adelante “Swift”) se presentó en concurso preventivo. Iniciado el proceso de verificación, se presentó la sociedad extranjera Deltec International (en adelante “Deltec”) a verificar un crédito por un monto de casi el 40% del pasivo declarado. Lo cierto es que Swift era una subsidiaria del grupo Deltec, titular del paquete accionario mayoritario de la primera. Al presentarse como acreedora ello le permitiría votar en la Junta de Acreedores y de esa forma aprobar la propuesta de acuerdo presentada por Swift, llevándose una parte significativa del patrimonio y perjudicando a los acreedores minoritarios.

 

La justicia aplicó la teoría de la desestimación y demostró que Swift y Deltec eran la misma persona jurídica y que por ende la primera no podía ser deudora de la segunda, decretándose la quiebra de Swift y extendiéndose a la totalidad de las empresas del grupo la responsabilidad por el pasivo. De esta manera, el fallo que dio origen a la llamada doctrina Swift–Deltec dejó sentado que la totalidad del grupo económico tiene que responder por las deudas de cada uno de sus segmentos (es decir, sus filiales) haciendo uso de la llamada teoría de la penetración o de prescindencia de la personalidad jurídica o bien disregard of legal entity.

 

La Corte dijo en esa oportunidad que: "... El régimen de la personalidad jurídica no puede utilizarse en contra de los superiores intereses de la sociedad ni de los derechos de terceros. El uso meramente instrumental de las formas societarias cede ante la consideración de la realidad económica y la supremacía del derecho objetivo...”

 

3. Pertenencia a un grupo económico y responsabilidad

 

Tanto el término “filial” como el término “sucursal” detentan pertenencia a un grupo económico determinado.

 

A su vez, nadie puede discutir que un ahorrista preferirá contratar con una entidad financiera que tenga el respaldo de un grupo económico internacional, ya que esto le genera un alto de grado de confianza sobre la solvencia económica de la filial o sucursal con la que contratan. Más aún, las casas matrices buscan obtener este beneficio imponiendo a sus filiales y sucursales el logo o marca del grupo económico en sus publicidades, merchandising y folletería.

 

Como enseña O’Reilly (4), la casa matriz que tolera la creencia popular de que una filial es parte de su grupo económico, tácitamente reconoce la dependencia económica y operativa de la filial hacia la primera. La matriz se muestra frente al público como la cabeza de un grupo, generando una confianza del ahorrista en la filial, por la cual debe responder.  Así, la responsabilidad se generaría en la matriz por haber defraudado la confianza del público que contrató con la filial.

 

Como ya se ha mencionado, no parece ser una vía de doble sentido en la cual el grupo actúa conjuntamente para obtener beneficios, pero se desligan unos de otros cuando aparecen las responsabilidades y obligaciones.

 

En este sentido también ha entendido Manovil (5) al decir: “la responsabilidad de la dominante existirá cuando hace declaraciones concretas y positivas sobre el estado de la sociedad dependiente o sobre la pertenencia al grupo, y que el tercero las interprete como suficientes para confiar, ya sea en la solvencia de la sociedad con la que contrata, ya sea en el respaldo o la responsabilidad del grupo”.

 

En lo que respecta al factor de atribución de responsabilidad, una parte minoritaria de la doctrina considera que es subjetivo (culpa), ya que la matriz no evitó que la filial utilizara su logo o marca al darse a conocer al público en general. Por otro lado, quienes sostienen que el factor de atribución es objetivo encuentran su fundamento en la defraudación de la confianza de los terceros que creyeron en la apariencia de la responsabilidad de la matriz asumida públicamente.

 

4. Emplazamiento judicial de sucursales y filiales de sociedades extranjeras

 

Cómo se verá a continuación tanto las sucursales como las filiales pueden ser emplazadas judicialmente y están habilitadas comparecer ante tribunales argentinos con la finalidad de aliviar las demoras que llevarían las citaciones por medio de exhortos diplomáticos o rogatorias internacionales. Bajo este lineamiento el art. 122 de la Ley 19.550 establece que: El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República;

 

a) Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio;

 

b) Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante.”

 

Siguiendo este lineamiento, y en defensa del emplazamiento ante los tribunales locales, la justicia ha dicho recientemente que resulta la consagración de exceso ritual la obligación de notificar en el extranjero el traslado ordenado por el apelante (cuando se reconoce que media en el caso del apelado la existencia de una representación permanente en la Argentina), y que ello además no se condice con el deber de los jueces de disponer las medidas tendientes a la más rápida y económica tramitación de los procesos judiciales[ (6).

 

Lamentablemente, en caso de que el acreedor nacional quiera ir directamente contra la casa matriz de la sucursal o filial inscripta en la Argentina, no tendrá más remedio que notificarla a través de un exhorto o rogatoria internacional. Aún así resulta un alivio para el litigante local tener de respaldo el art. 122 que le facilita sobremanera la notificación a la contraparte.

 

4.1. Sucursal

 

En cuanto a las sucursales no existe duda alguna que a ellas refiere el inc. b del mencionado artículo.

 

Sin embargo, la doctrina ha cuestionado que la citación o emplazamiento se haga en la persona del apoderado inscripto como representante de la sucursal en el Registro Público de Comercio, y no en la sede de la sucursal en la Argentina, alejándose de los principios generales del derecho societario que tienen por válidas y vinculantes todas las notificaciones realizadas en la sede social inscripta (7).

 

Por otro lado, como bien señala Nissen (8) el problema se presenta cuando la sucursal no se encuentra inscripta en el Registro Público de Comercio, y como consecuencia tampoco se encuentra registrado su representante. Luego de hacer este razonamiento, Nissen entiende -en una opinión que comparto- que en tanto la sociedad extranjera tiene la obligación de inscribirse, la falta de cumplimiento resulta en una presunción en contra de la misma por lo que más allá de desconocerse si quien la representó en el acto tenía facultades o no para hacerlo, el emplazamiento será válido en el domicilio de la persona que la haya representado.

 

Finalmente, siguiendo a Verón (9) “es necesario que el acto o contrato referido –y que motivó el emplazamiento- esté comprendido en el objeto social de la sociedad constituida en el extranjero, no procediendo entonces el emplazamiento cuando la controversia resulta totalmente ajena a la sucursal, salvo que el representante en el país acepte su habilitación para recibirla...”.

 

4.2. Filial      

 

Al igual que ocurre con las sucursales, el emplazamiento a una filial debe hacerse al domicilio de su representante.

 

Sin embargo, se discute específicamente en el caso de las filiales (sociedades extranjeras cuyo único fin en la Argentina es constituir o participar en sociedades locales –art. 123 de la Ley 19.550-) si éstas pueden ser demandadas solo por asuntos vinculados a la constitución o adquisición de participaciones de una sociedad local o bien por cualquier otro hecho vinculado a la filial.

 

La elección de una u otra teoría resulta relevante para el tema bajo  análisis, en tanto que delimita las responsabilidades por las cuales puede ser emplazada la filial, y por extensión su casa matriz (en aquellos casos en los que se prescinde de la personalidad jurídica).

 

De acuerdo a Verón (10), quienes apoyan la primera teoría explican que en tanto el art. 123 de la Ley 19.550 no exige la designación de un representante orgánico y permanente en los términos del inc. b del art. 122 de dicha norma, el apoderado quedaría encuadrado en el inc. a, por lo que sólo podría ser emplazado por actos que tenga origen en la constitución o adquisición de paquete accionario de una sociedad local (tesis restringida o del apoderado). 

 

Quienes sustentan la tesis amplia o del representante entienden que el representante de la filial podrá ser emplazado tanto por asuntos vinculados a constitución o adquisición de  participaciones de una sociedad local o bien por cualquier otro hecho relacionado con la filial, aunque entiendo que poniendo como límite que su representante haya realizado el acto de acuerdo a la instrucción impartida por su representada.

 

5. Conclusión

 

A través de este artículo se ha intentado mostrar al lector como puede llegar a extenderse la responsabilidad a la casa matriz por las obligaciones asumidas por sus sucursales e inclusive por sus filiales, aun cuando éstas representan un centro de derecho y obligaciones diferenciado de su parent company.

 

Si bien en un primer momento aprendimos que la Ley N° 25.73 pareciera atentar contra el principio de extensión de la responsabilidad, hemos llegado a la conclusión de que aun así no puede pretenderse que las sociedades extranjeras que actúan en la Argentina tengan a su favor de una carta de indemnidad que las exima de las previsiones de la legislación local en general, más aun sabiendo que es uno de los principios generales del derecho que aquel que daña, ya sea directa o indirectamente, debe responder.

 

Esta norma resulta además desconcertante si tomamos conciencia que las sucursales y filiales se benefician económicamente de la pertenencia a un determinado grupo económico, y que las matrices imponen usar la marca del grupo en las publicidades de sus entidades subsidiarias para dar una sensación de confianza y seguridad en el público. ¿Resulta acorde al fin de justicia que una matriz se beneficie económicamente con las ganancias que su filial o sucursal obtienen gracias a la pertenencia del grupo pero que luego no responda por las operaciones llevadas a cabo por su subsidiaria en el territorio argentino? Entendemos que no.

 

Por otra parte, hemos vistos alentadores antecedentes jurisprudenciales y administrativos en los cuales se ha hecho uso de la teoría de disregard of legal entitycuando un grupo económico usa una figura societaria incorrecta a los fines de evitar la responsabilidad patrimonial que implica para la casa matriz el desenvolvimiento de una sucursal. Tal como se ha mencionado ut supra, el derecho no está constituido para alentar, proteger o consentir ficciones, y mal puede una sociedad extranjera escudarse detrás de una filial, cuando su actuación debe encuadrarse dentro del concepto de sucursal, pues no otra cosa es, en la materialidad de las cosas, una sociedad que participa en otra entidad con el 99,9999% del capital social de ésta última.

 

Entendemos que en aquellos casos en los que la utilización de una forma jurídica sea meramente formal y no real, esta deberá ceder frente a la realidad económica y el imperativo de las decisiones judiciales.

 

(1) Duprat, Diego A. J., Tratado de los Conflictos Societarios, t. I, Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2013.

 

(2) O’Reilly, María Cristina en “Tratado de Derecho bancario”, T. I. p. 342, Kabas de Martorell, María Elisa, (directora). Ed. Rubinzal – Culzoni, Buenos Aires, 2011.

 

(3) Resolución (IGJ) 001632, Expte: “Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA”, 15/12/2003.

 

(4) Ob. cit, p. 365.

 

(5) MANOVIL, Rafael M., Grupos de sociedades en el Derecho Comparado, p. 724, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998.

 

(6) CNCom, sala F, 08/07/2010, “Consumidores FinancierosAsoc. Civil c. CreditSuisse”.

 

(7) O’Farrell, García Morillo, El emplazamiento en juicio, LL, 1997-E1316.

 

(8) Nissen, Ricardo Augusto, Ley de SociedadesComerciales. 19550 y modificatorias. Comentada, anotada y concordada, t. II. 3ª ed., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2010.

 

(9) Verón, Alberto Victor, Tratado de las Sociedades Comerciales y otros Entes Asociativos, t. IV, p. 218, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2012.

 

(10) Ob. ya cit.

 

 

Marval O'Farrell Mairal
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