La orden de pago inmediato contenida en el Art. 246 LCQ no puede implicar el sacrificio del principio de paridad basal del sistema concursal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la orden de pago inmediato contenida en el artículo 246 de la Ley de Concursos y Quiebras no puede implicar el sacrificio del principio de paridad basal del sistema concursal ni siquiera bajo la invocación de tratarse de créditos alimentarios que como todos, en mayor o menor medida, se ven afectados por la insolvencia.

 

En los autos caratulados “Oversafe Seguros de Retiro S.A. s/ liquidación forzosa - incidente de apelación”, los acreedores V. L. G., H. A. M. y M. R. G. apelaron la resolución que reconoció sólo parcialmente el derecho al pronto pago solicitado oportunamente y dispuso que su cancelación se haga efectiva con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio laboral .

 

En su apelación, los recurrentes se agraviaron por no haberse reconocido los importes correspondientes a las multas previstas por el art. 1 de la ley 25.323 y el art. 80 de la LCT, así como por la omisión de incorporar ciertos rubros en las cuentas practicadas por los delegados liquidadores, y el diferimiento en la cancelación de las acreencias para la oportunidad en que ingresen fondos provenientes de la venta de los bienes de la fallida. 

 

Respecto de la procedencia de la multa establecida por el art. 1 de la ley 25.323, los jueces de la Sala D señalaron que “para  que proceda la aplicación de la referida sanción, la ley no se limita a contemplar el supuesto de ausencia de registración sino que incluye aquellos casos donde ha sido defectuosa y, en tanto no consigna concretamente en qué consiste la relación registrada "de modo deficiente", debe interpretarse como registro "incompleto", es decir, no sólo la falsedad de la remuneración o de la fecha de ingreso, sino cualquier irregularidad en la registración”.

 

Siguiendo tales lineamientos, los magistrados sostuvieron que “en el decisorio en crisis la juez de grado -siguiendo el consejo vertido por los delegados liquidadores- admitió, con relación a los ex dependientes H. A. L. y M. R. G., la acreencia invocada en concepto de diferencias salariales derivadas de la falta de pago del adicional convencional por almuerzo, extremo del cual se desprende que, efectivamente, la relación laboral no se hallaba debidamente registrada en ocasión de producirse la extinción del vínculo”, por lo que “el pedido de incremento indemnizatorio efectuado en los términos del art. 1 de la ley 25.323 debe ser acogido, pues concurren los presupuestos de hecho para la admisión de tal pretensión”.

 

Por otro lado, los jueces también admitieron la aplicación de la multa prevista por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, tras mencionar que “los certificados de trabajo y de aportes y contribuciones establecidos en la mencionada norma deben cumplir con lo previsto en el Capítulo VIII de la LCT, agregado por el art. 1 de la ley 24.576”.

 

Como consecuencia de ello, el tribunal entendió que “como en el caso el instrumento no refleja fielmente los datos de la relación laboral o es incompleto, la multa resulta procedente”, debido a que “una solución contraria conllevaría a que la empleadora pudiera eludir el pago de la misma con la sola entrega de un certificado en donde se hicieran constar circunstancias que no condicen con la realidad, situación que no fue la buscada por el legislador”.

 

En el fallo dictado el 19 de abril del presente año, los Dres. Juan José Dieuzeide y Gerardo G. Vassallo,explicaron en cuanto los agravios inherentes a la oportunidad en que habrán de cancelarse las acreencias aquí reconocidas, que “en los procesos falenciales como el presente resulta operativa la LCQ 183, en cuanto dispone que "las deudas comprendidas en los arts. 241, inciso 4) y 246, inciso 1) se pagarán de inmediato con los primeros fondos que se recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial, con reserva de las sumas para atender créditos preferentes"; y añade que "se aplican las normas del art.16 segundo párrafo"”.

 

En tal sentido, la mencionada Sala resolvió que “no es factible autorizar el pago inmediato de un crédito laboral comprendido en la LCQ 246: 1°, sin considerar los "créditos preferentes"”, precisando que “ese pago no podría autorizarse sin tener en cuenta los créditos de acreedores que se encontrasen en igualdad de condiciones en lo que respecta a la graduación de sus acreencias”.

 

Al resolver que “el pronto pago deberá atenderse con los primeros fondos que se recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio, efectuando las reservas pertinentes para afrontar aquellos créditos del mismo origen y que se encuentren en igual situación”, el tribunal dejó en claro que “ la orden de pago inmediato que contiene el artículo de referencia no puede implicar el sacrificio del principio de paridad basal del sistema concursal ni siquiera bajo la invocación de tratarse de créditos alimentarios que como todos, en mayor o menor medida, se ven afectados por la insolvencia (conf. Martorell, Ernesto E., Ley de Concurso y Quiebras comentada, T. IV, pág. 918/919, Buenos Aires, 2012)”.

 

 

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