La documentación que pruebe el pago opuesto por el deudor en el proceso ejecutivo tiene que emanar del ejecutante

En los autos caratulados “Cons. Palacio de las Sociedades Anónimas Florida 1 c/ Minds Up S.A. s/ Ejecución de expensas”, la demandada apeló la sentencia de grado que desestimó la defensa de pago opuesta y dicta sentencia de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta que la sociedad demandada haga íntegro pago al Consorcio de Propietarios acreedor, del pago del capital adeudado, con más los intereses pactados.

 

La recurrente criticó que, a pesar de haber sido reconocida por el Consorcio de Propietarios actor la documentación que adunara en pos de acreditar el pago de las expensas ejecutadas, no se haya dado a estos pagos el poder cancelatorio que les corresponde, así como también se quejó de que se haya otorgado validez a la documentación acompañada con posterioridad por la ejecutante, cuando la misma fue expresamente desconocida.

 

Las magistradas que componen la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “en el proceso ejecutivo, la documentación que pruebe el pago opuesto por el deudor tiene que emanar del ejecutante, ser de fecha posterior a la de la obligación que se ejecuta y en ella debe existir una referencia concreta y circunstanciada del crédito en cuestión”, dado que “para que el pago pueda servir de base a la excepción prevista por el art.544, inciso 6°, del C.P.C.C.N., debe acreditarse mediante instrumentos de los que surja cuál es la deuda saldada, de modo que no quede duda de que el recibo se refiere a aquella cuya cancelación se pretende”.

 

Sentado ello, las camaristas aclararon que “si bien no escapa a la consideración de ésta alzada que el pago, como acto jurídico, puede acreditarse por cualquiera de los medios legales admisibles, sin sujeción a limitaciones, ello no basta para el juicio ejecutivo pues, en razón de la sumariedad de la cognición de este tipo proceso, se requiere un documento autosuficiente, preciso y circunstanciado”.

 

En tal sentido, las Dras. Beatriz Alicia Verón y Zulema Wilde consideraron que “frente a esta limitación probatoria que impera en la materia, incluso cuando es cierto que si dentro de las formas de pago de las expensas se permitía efectuar el mismo mediante deposito en la cuenta bancaria del consorcio de propietarios accionante, exigir a la ejecutada que acompañe un recibo expedido por la actora en el cual se encuentre claramente especificada la imputación de los pagos, resulta de difícil cumplimiento”.

 

En la sentencia dictada el 22 de noviembre del presente año, la mencionada Sala juzgó que “las constancias otorgadas por la entidad bancaria en donde se realizó la operación –transferencia inmediata a la cuenta de la Administradora del Consorcio de Copropietarios actor–, no satisfacen por si mismas los requisitos que la ley adjetiva exige para la procedencia de la defensa en estudio, cuando el acreedor, a pesar de reconocer la percepción de la sumas transferidas, ha indicado una imputación a dichas sumas de dinero, distinta a la que alega formulada la deudora, dando cuenta de prestaciones anteriores e impagas, de la misma naturaleza”.

 

Al ratificar lo resuelto en la instancia de grado, el tribunal concluyó que “incluso cuando este tribunal entiende que los requisitos exigidos para acreditar mediante recibos otorgados por el acreedor los pagos parciales o totales alegados por el deudor (de interpretación más bien estricta), deben flexibilizarse cuando se trata de pagos ejecutados mediante medios electrónicos (débitos automáticos, descuentos en cajeros automáticos o en cajas de ahorro u otras modalidades derivadas del avance electrónico), la documentación arrimada por la ejecutada carece de entidad para justificar los pagos cancelatorios alegados y la inexistencia de la deuda reclamada en la presente acción ejecutiva”.

 

 

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