La CSJN revocó por exceso de ritualismo una sentencia que declaró la ineficacia del recurso por deficiencias formales atinentes al poder presentado por el letrado

En los autos caratulados “Seva Leonilde Adela c/ Construcciones Serna S.R.L. y/u otros s/ daños y perjuicios”,  la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Santiago del Estero dictó sentencia declarando la ineficacia de los recursos de apelación y de casación presentados por el letrado que invocó la representación de los codemandados, al considerar que el recurrente no había acreditado su personería y explicó que la medida procedía sin petición de parte interesada por encontrarse involucrada la tutela del servicio de justicia y el orden público.

 

En otra decisión, este tribunal rechazó el recurso de revocatoria in extremis interpuesto contra la sentencia reseñada. Al pronunciarse en tal sentido, descartó la presencia de un error material evidente en razón de que el poder, reservado en el Juzgado, no fue glosado al expediente y su proveído carecía de fecha y de la firma del juez. No obstante, señaló que la existencia de la vía extraordinaria federal resultaba ser un obstáculo a la admisión formal del recurso. 

 

Contra la sentencia y la resolución que rechazó la revocatoria, el letrado involucrado, en representación de los codemandados, dedujo los recursos extraordinarios federales, alegando que las decisiones apeladas incurrieron en arbitrariedad pues se basan erróneamente en la carencia de personería, circunstancia que impide calificarlas como acto jurisdiccional válido.

 

El dictamen de la Procuradora Fiscal determinó en primer lugar que la vía federal resulta admisible, debido a que “si bien los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal, materia ajena --como regla y por su tenor- a la instancia del artículo 14 de la ley 48, el Tribunal tiene dicho que ello no resulta óbice para admitir el remedio cuando lo decidido revela un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa enjuicio (artículo 18 de la Constitución Nacional”.

 

Sin embargo, consideró que el recurso extraordinario dirigido contra la resolución que rechazó el recurso de revocatoria in extremis fue mal concedido, toda vez que “no se dirige contra la sentencia definitiva de la causa ni puede ser equiparable a tal (art. 14, ley 48)”.

 

La Procuradora Fiscal recordó en su dictamen, al cual adhirió la Corte Suprema, que “con arreglo a clásica jurisprudencia de la Corte Suprema, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte (Fallos: 238:550; 301:725: 314:629, entre muchos otros)”.

 

Desde dicha perfectiva, la Procuradora entendió que “la sentencia apelada resulta objetable pues el Tribunal prescindió -sin dar razón plausible- del poder conferido”, cuya copia “fuera acompañada al escrito de alegato, con anterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia”.

 

En tal sentido, precisó que “siendo  que se invoca su representación, el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Santiago del Estero debió haber intimado al letrado -dentro de un plazo perentorio- que subsanara esa deficiencia, en la medida en que dicho recaudo era compatible con las atribuciones del tribunal (artículos 34, inc. 5°, apartado b; 49, segundo párrafo; 357 inc. 4° y 358 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la provincia de Santiago del Estero; Fallos: 313 :961; 320:730)”.

 

En tales condiciones, el dictamen concluyó que “la decisión del Tribunal se asentó en una visión dominada por un exceso de ritualismo que, al paso de olvidar la finalidad del proceso civil reiteradamente recordada por la Corte, pospuso la respuesta que el propio ordenamiento procesal contempla ante situaciones de esta especie con el objeto de evitar la cancelación definitiva de instancias aptas ante deficiencias típicamente subsanables, afectando con este modo de resolver en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, circunstancia que justifica descalificar el fallo como acto judicial constitucionalmente sostenible”.

 

En la sentencia dictada el 9 de junio del presente año, el Máximo Tribunal adhirió a lo expuesto en el dictamen de la Procuradora, en cuanto entendió que “es arbitraria la decisión recurrida que, omitiendo considerar constancias relevantes del caso y en forma intempestiva, dispuso la nulidad de lo actuado por el profesional interviniente”.

 

 

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