La CSJN estableció la procedencia de la inscripción del hijo matrimonial con el apellido de la madre seguido del correspondiente al del padre

Tras considerar inoficioso pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 18.248 derogada por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró aplicable el artículo 64 del nuevo cuerpo normativo y admitió la inscripción del hijo matrimonial con el apellido de la madre seguido del correspondiente al del padre.

 

En los autos caratulados  "D. L. P., V. G. y Otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo", los cónyuges V. G. de l. P. Y M. G. C. dedujeron acción de amparo a fin de que se 16s autorizara a inscribir a su futuro hijo matrimonial con el apellido de la madre seguido del correspondiente al del padre por ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

 

Los accionantes solicitaron que se declarara la inconstitucionalidad de los arts. 4° y 5° de la ley 18.248, modificada por la ley 26.618, por cuanto entendían que lesionaban el derecho a la igualdad ante la ley entre integrantes del matrimonio y colisionaban con el principio de la no discriminación en razón del sexo, además de requerir una medida cautelar anticipatoria para poder inscribir a su hijo en la forma pretendida.

 

Frente a la dilación del proceso, sin existir pronunciamiento sobre la referida medida, y ante el nacimiento del infante ocurrido el 22 de junio de 2012, los actores manifestaron que el niño fue inscripto de conformidad con la citada ley 18.248, esto es, con el apellido del padre seguido del de la madre, sin perjuicio de continuar con el pleito a fin de obtener una oportuna rectificación de la partida de nacimiento.

 

La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decidió revocar la decisión de primera instancia que había rechazado la demanda, y con sustento en los artículos 16 de la Constitución Nacional y 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra la Mujer, declaró la inconstitucionalidad del artículo 4 de la ley 18.248, en cuanto disponía que los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarían el primer apellido del padre y que a pedido de los progenitores podría inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre.

 

Contra dicho pronunciamiento presentó recurso extraordinario el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

 

Al analizar la presente cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación recordó en primer lugar que “según conocida jurisprudencia del Tribunal sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir”.

 

En base a ello, el Máximo Tribunal destacó que “encontrándose la causa a estudio del Tribunal, ello de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994~ norma esta última que derogó, entre muchas otras, la ley citada 18.248, cuya legalidad y validez constitucional defiende el recurrente mediante su remedio federal y en la que sostiene su oposición a la inscripción del niño en el sentido pretendido por los actores (conf. decreto 1795/2014; arts. 10 de la ley 27.077, y 10 Y 30, inciso a, de la ley 26.994; fs. 241/249 del expediente principal)”.

 

Como consecuencia de ello, el Alto Tribunal juzgó que “deviene inoficioso en el sub lite que esta Corte se pronuncie sobre los agravios vinculados con la constitucionalidad de la mencionada ley 18.248, cuya vigencia ha fenecido por imperativo legal, pues no se advierte interés económico o jurídico actual que justifique un pronunciamiento sobre el punto al haber desaparecido uno de los requisitos que condicionan la jurisdicción del Tribunal”.

 

En el fallo dictado el, los Dres. precisaron que “la mencionada circunstancia sobreviniente ha tornado carente de significación actual el debate suscitado en el caso por estar referido a la validez de un precepto que al momento no se encuentra vigente y cuyo contenido material ha sido redefinido -a partir de los nuevos paradigmas del derecho- por el novísimo Código Civil y Comercial de la Nación en su arto 64, en sentido similar al propuesto por los actores y al criterio adoptado en la sentencia apelada, norma que guarda consonancia con el régimen constitucional y convencional de los derechos humanos (arts. 10 y 2 0 del Código Civil y Comercial de la Nación).”.

 

Al concluir que “la pretensión de los demandantes se encuentra hoy zanjada por las disposiciones del citado arto 64 del Código Civil y Comercial de la Nación, norma de la que, en virtud de la regla general establecida en el arto 7 0 del mencionado código y de la citada doctrina, no puede prescindirse”, la Corte ordenó que “el recurrente proceda a rectificar la actual inscripción del niño en el sentido pretendido por los actores, pedido que encuentra respaldo en el arto 64 del citado Código Civil y Comercial de la Nación”.

 

 

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