La CNV regula requisitos para que los Fondos Comunes de Inversión sean elegibles para la repatriación de activos en el marco de la Ley de Solidaridad

La CNV mediante la Resolución General Nro. 828 establece los requisitos que deben reunir los Fondos Comunes de Inversión a los fines de ser considerados como alternativas de inversión para la repatriación de bienes dispuesta en el marco de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y su Decreto Reglamentario Nº 99/2019.

 

En esa línea, la CNV dispone que a los efectos de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 11 del Decreto N° 99/2019, los fondos provenientes de la repatriación de activos financieros situados en el exterior y depositados en cuentas habilitadas por las entidades financieras a ese único fin, podrán ser afectados total o parcialmente a la suscripción de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Abiertos y/o Cerrados.

 

Las suscripciones que se generen con fondos provenientes de la repatriación deberán destinarse a una clase específica de cuotaparte. A tal efecto, los Fondos Comunes de Inversión existentes deberán prever la emisión de dicha clase, adecuando sus RGs mediante el procedimiento contemplado en el artículo 15 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las Normas CNV.

 

Fondos Comunes de Inversión Abiertos.

 

  • Los Fondos Comunes de Inversión Abiertos a ser constituidos bajo el presente régimen deberán invertir al menos el 75% de su haber en activos emitidos y negociados en el país, pudiendo invertir el porcentaje restante en activos emitidos y negociados en los países que revistan el carácter de "Estado Parte" del MERCOSUR y/o en la REPÚBLICA DE CHILE, no resultando de aplicación lo dispuesto en la parte final del quinto párrafo del artículo 6º de la Ley Nº 24.083, lo previsto en el artículo 11 del Capítulo II del Título V de las Normas; ni lo establecido en el apartado 6.11 del Capítulo 2 de las CLÁUSULAS GENERALES del RG (es decir, inversiones en el exterior).

     

  • Las Sociedades Gerentes podrán encuadrar los Fondos Comunes de Inversión existentes bajo su administración dentro de las previsiones del presente régimen, mediante la adopción de una política de inversión específica ajustada a lo requerido en el artículo precedente, conforme el procedimiento previsto en el artículo 20 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las Normas.

     

  •  Las Sociedades Gerentes deberán adecuar las carteras de inversión respectivas en un plazo que no podrá exceder los 30 días corridos de la publicación del acta pertinente, en cuyo lapso no podrán realizar nuevas inversiones en el exterior. Transcurrido el plazo antes establecido, y no habiéndose adecuado la cartera de inversión en los términos antes descriptos, el Fondo Común de Inversión no será considerado elegible.
  • En el caso que la colocación y distribución de cuotapartes sea llevada a cabo por un ACyDI, el mismo deberá proceder a la apertura de una cuenta bancaria exclusiva y distinta de aquellas abiertas en interés propio o de terceros y de aquellas previstas en el artículo 26 de la Sección VI del Capítulo II del Título V de las Normas, en entidades financieras autorizadas por el BCRA, para la percepción de los montos correspondientes a suscripciones y rescates que se encuadren bajo este régimen especial.

 Fondos Comunes de Inversión Cerrados.

 

  • Los Fondos Comunes de Inversión Cerrados existentes o a crearse, deberán invertir exclusivamente en forma directa y/o indirecta en activos situados, constituidos, originados, emitidos y/o radicados en el país, no resultando de aplicación lo dispuesto en la parte final del quinto párrafo del artículo 6º de la Ley Nº 24.083 así como tampoco la excepción dispuesta en el párrafo 3º del artículo 31 de la Sección VII del Capítulo II de las Normas (es decir, inversiones en el exterior).

     

Por Alexia Rosenthal e Ignacio Nantes

 

 

TANOIRA CASSAGNE ABOGADOS
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