La carencia total de activos no es óbice para la procedencia de la declaración de la falencia

En los autos caratulados “Hernández, Marcos Javier le pide la quiebra Nasra, José María”, fue apelada la decisión que desestimó oficiosamente el pedido de quiebra al considerar perjudicado el trámite al juzgarse no agotada la vía de la ejecución individual para el cobro de los honorarios profesionales.

 

Los magistrados que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “en los términos en los que ha quedado ceñida la cuestión litigiosa y a partir de los elementos de convicción incorporados a la causa, no se aprecia que las contingencias procesales invocadas en la resolución en crisis puedan perjudicar la tramitación del pedido de quiebra”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas señalaron que “el argumento de que no corresponde el ejercicio simultáneo de las vías individual y colectiva, no se compadece con la requisitoria normativa del art. 80 de la ley 24.522, que sólo exige la verificación sumaria de la existencia de un crédito”.

 

En el fallo dictado el 6 de febrero del presente año, los Dres. Alejandra N. Tévez y Rafael Francisco Barreiro  remarcaron que “no existe norma positiva que imponga al acreedor el agotamiento de la ejecución individual promovida sin éxito contra su deudor, como recaudo de habilitación de esta vía prevista en la LCQ:83 no cupo desestimar el pedido de quiebra”, sumado a que “la ocurrencia a esta sede comercial ha importado el abandono de la vía individual por la colectiva, descartándose de este modo el ensayo argumental relativo a la coexistencia de dos vías”.

 

Al revocar el decisorio apelado, el tribunal sostuvo que “supeditar el decreto falencial a la previa existencia de activos a fin de impedir un procedimiento universal inconducente -sin bienes para liquidar y distribuir- implica una existencia impropia que carece de base legal normativa y que debe ser desestimada, por cuanto la Ley 24522:83 a 85 y 87- 1er párrafo., regulatorios de los aspectos procesales del trámite que antecede a una declaración de quiebra, no requieren la existencia de bienes en cabeza de la deudora”.

 

En ese orden, la mencionada Sala aclaró que “la carencia total de activos no es óbice para la procedencia de la declaración de la falencia, ya que no puede obviarse la existencia de acciones específicas de recomposición del patrimonio falencial, como ser: las de inoponibilidad por actos ineficaces de pleno derecho- art. 118 LC; o por conocimiento del estado de cesación de pagos (art. 119 y 120 LC), la acción de revocatoria o pauliana – art. 120 párr. 3°, LC; las acciones genéricas de reintegro de bienes arts. 122,149 y 150 LC; las de responsabilidad previstas en el art. 173 y ss. de la LC, o aquellas que permiten la extensión de la quiebra- art. 160 y 161 LC-“, mientras que “aun en la hipótesis de que no se detecten bienes, de lo cual sólo puede tenerse certeza en el respectivo procedimiento concursal, se reitera, que la admisibilidad de un pedido de quiebra no puede estar condicionado a la existencia o inexistencia de bienes para tornarlo efectivo”.

 

 

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