Inexplicable decisión de la Inspección General de Justicia
Por Milagros Sanguinetti & Andrés Sanguinetti
Estudio Moltedo

El pasado 3 de agosto se publicó en el Boletín Oficial la Resolución de la Inspección General de Justicia (IGJ) N°34/2020 (en adelante la “Resolución”), por medio de la cual se resolvió que determinadas personas jurídicas deberán componer sus órganos de administración y fiscalización respetando una diversidad de género. Para ello, dichos órganos deberán integrarse por la misma cantidad de miembros femeninos que de miembros masculinos y, en caso de ser número impar, deberán estar integrados también de forma mixta, como mínimo completando un tercio de los cargos con miembros femeninos.

 

Dicha reglamentación afecta a[1]: (i) las asociaciones civiles; (ii) las simples asociaciones; (iii) las fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria y electiva; (iv) las Sociedades del Estado y (v) las sociedades anónimas siempre y cuando queden comprendidas dentro del artículo 299 de la Ley General de Sociedades. Estas últimas no son alcanzadas por la Resolución en cualquiera de los siguientes casos: 1) hagan oferta pública de sus acciones o debentures; 2) tengan capital social superior a pesos cincuenta millones; y 3) se traten de Sociedades Anónimas Unipersonales.

 

La Resolución, que entrará en vigencia a los 60 días desde su publicación, se aplica a este universo de personas jurídicas, sea que se constituyan a partir de su entrada en vigoro que ya se encuentren constituidas siempre que se encuentren regidas bajo la dirección de la IGJ. En este último caso deberán integrar los órganos de administración y fiscalización siguiendo esta política de género, en la primera elección que hagan desde la aplicación de la Resolución.

 

La Resolución no aplica a las restantes sociedades regidas por la Ley N° 19.550.

 

Asimismo, según el artículo 4 de la Resolución, la IGJ se reserva el derecho de exceptuar de lo previsto a aquellas personas jurídicas que así lo soliciten fundado dicho pedido en antecedentes de constitución o, de acuerdo a la actividad que desarrollen.

 

La IGJ pondrá en conocimiento del INADI y del Ministerio de las mujeres, géneros y diversidad de la Nación, “los antecedentes que justifiquen su intervención, en el caso de incumplimiento o reticencia en la implementación de medidas tendientes a alcanzar, respetar y mantener la paridad de género.”[2]

 

Una decisión con consecuencias prácticas intrascendentes en el mundo de las actividades económicas

 

No podemos desconocer que en la mayoría de las organizaciones (empresarias o de bien común), ya sea de manera intencionada o simplemente por una tradición, existe un número reducido de mujeres que ocupan cargos en los órganos de administración o fiscalización. En tal sentido, la IGJ nos trajo esta novedad que se inserta en las políticas de igualdad y no discriminación impulsadas por el Gobierno Nacional. En los considerandos de la Resolución, podemos observar que, para así decidir, se tuvo en consideración antecedentes legislativos nuestros, tratados internacionales, y decisiones similares dictadas por distintos países de Europa y por algún estado de los Estados Unidos de Norteamérica. La Resolución se fundamenta en los derechos de igualdad y de no discriminación por razones de raza, sexo, orientación sexual y de género.

 

Varios países de Europa, en los últimos años, han adoptado en sus legislaciones una normativa que tiene mucho en común con la nuestra, con la diferencia de que lo han hecho a partir de normas legislativas y no por medio de actos administrativos como en nuestro caso. Países como Francia, Italia, Alemania, Bélgica, Holanda, España y el Reino Unido tienen normas que imponen políticas activas de género relativas a la participación de mujeres en la administración, dirección y fiscalización de sociedades.

 

Pero la Resolución, en materia de sociedades regidas por la Ley N°19.550, en sustancia dispone muy poco, con gusto a nada. Ha sido más intensa la publicidad que la misma tuvo que su capacidad de generar una acción concreta en el campo empresario acorde con el objetivo buscado.

 

Quedan fuera de su alcance prácticamente todos los tipos societarios previsto en aquella ley. Quedan fuera de su alcance casi todas las sociedades anónimas de familia que son la mayoría de las sociedades inscriptas que mueven una porción más que relevante de la vida empresaria.

 

Debemos preguntarnos qué sentido práctico tiene o qué efecto concreto va a tener esta imposición de la IGJ en materia de sociedades, si va a aplicar solo a las sociedades que:

 

  • Sean de economía mixta o se encuentren comprendidas en la Sección VI; o
  • Realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros; o
  • Exploten concesiones o servicios públicos; o
  • Se trate de sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a fiscalización, conforme a uno de los incisos anteriores.

Los dos primeros grupos lo forman muy poca cantidad de sociedades. Si el Estado Nacional está interesado en este tipo de políticas de género bien puede incorporarla a los pliegos o reglamentos en base a los cuales otorgue las concesiones o servicios públicos. ¿Cuál es el sentido entonces de la que la IGJ ingrese en este territorio, para capturar la menor parte de las sociedades sujetas a su fiscalización y para dejar afuera a la gran mayoría de las sociedades que fiscaliza? Inexplicable.

 

En lo que hace a la vida empresaria está muy claro que la Resolución no tendrá ninguna capacidad de modificar ningún estado de cosas, porque deliberadamente ha dejado afuera de su alcance a la mayor cantidad de sociedades, que podrán seguir integrando sus órganos de administración y fiscalización sin otros requisitos que los que surgen de la ley nacional que regula su existencia.

 

Una decisión que interfiere en las organizaciones que suplen la inactividad estatal

 

Fuera de lo que es la actividad económica propiamente dicha, la Resolución tiene como destinatarios a las organizaciones jurídicas que denominamos de bien común, tales como fundaciones, o clubes (asociaciones civiles).Estas responden a la iniciativa privada dedicándose en numerosos casos a cubrir espacios o necesidades que el propio Estado no puede cubrir con un mínimo nivel de eficiencia y efectividad.

 

Quienes dirigen, administran o fiscalizan este tipo de organizaciones generalmente no hacen de eso su profesión habitual. Quien haya recorrido alguna experiencia en ese sentido sabe lo difícil que es lograr cubrir las vacantes para este trabajo voluntario y lo complejo que es retener a las personas en los cargos durante un tiempo tal que puedan desarrollar su experiencia y volcarla con eficiencia en sus actividades.

 

Pues bien, la IGJ a este tipo de organizaciones, de un día para el otro y sin concederles un tiempo serio para prepararse, formar dirigentes y capacitarlos, les impone el cumplimiento de un requisito de tal magnitud como el que estamos analizando: integrar sus órganos de administración y fiscalización en base a un criterio de género riguroso, privilegiándolo sobre la experiencia y los conocimientos que sus integrantes tengan sobre el rol y función a cumplir.

 

Eso lo resuelve un funcionario por sí y ante sí, quien se desentiende de las consecuencias de sus decisiones y suple el criterio y la experiencia de las personas afectadas. Pero eso sí, se reserva la potestad de otorgar excepciones al propio régimen por el creado, poniendo a los damnificados por esta decisión ante la disyuntiva de pedir el favor del soberano o cuestionar la legalidad su decisión.

 

Es decir, el Estado en vez de aprovechar que existe la iniciativa privada que cubre vacíos que el mismo no puede cubrir, interfiere, perjudica y desconfía de los valores que inspiran la actividad de los ciudadanos, imponiendo políticas activas de género por sobre las necesidades reales de las organizaciones privadas.

 

Más allá de los planteos de constitucionalidad

 

Sin intención de hacer un análisis profundo del tema, queremos dejar planteada la cuestión de la constitucionalidad de la Resolución. Nuestra Carta Magna consagra en el artículo 14 la libertad de asociación con fines útiles. “El derecho de asociación implica asociarse con quien voluntariamente uno quiere hacerlo, por cualquier motivación que fuere pues eso entra en el terreno de la conciencia individual; pero de ninguna manera significa verse forzado o compelido a asociarse con quienes uno no desea hacerlo o a permanecer asociado con otros cuando decide dejar de estarlo.”[3] La Resolución bajo análisis obliga a las sociedades a integrar los directorios respetando una igualdad de género, en otras palabras obliga a las personas a asociarse de forma tal que en los directorios podamos encontrar la misma cantidad de hombres que de mujeres. La pregunta que debemos hacernos es si dicha obligación implica que nos veamos forzados a asociarnos con quien no deseamos hacerlo, violando así el derecho consagrado en nuestra Constitución Nacional.

 

No es nuestra intención entrar en el debate constitucional en esta etapa. Lo que queremos poner de resalto es la irrazonabilidad palmaria que está presente en la Resolución, aún de cara a los objetivos que quiere perseguir.

 

La Constitución Nacional establece que los habitantes de la Nación gozamos de los derechos allí contemplados “conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.” La Resolución General IGJ N° 34/2020, es un acto administrativo dictado por una sola persona que establece requisitos y condiciones que ninguna ley pone a la hora de constituir sociedades, fundaciones o asociaciones civiles.

 

¿Es razonable que el inspector general de justicia restrinja por vía de una resolución, derechos que ni la Constitución Nacional ni la Ley General de Sociedades ni el Código Civil y Comercial de la Nación han restringido de ese modo?

 

No parece que lo sea, ni que teniendo un Congreso que representa a los ciudadanos de la Nación y a todas las provincias de nuestra república federal, sea un solo individuo que disponga por sí y ante sí en esta materia.

 

Entre los fundamentos, la Resolución cita distintas leyes tales como la Ley N° 24.012 de cupos femeninos en los cargos electivos nacionales, la Ley N° 27.412 modificatoria del Código Nacional Electoral con la que se modificó la participación femenina en un 50%, la Ley N° 26.485 de protección integral a las mujeres, entre otras. No podemos dejar de mencionar que, en todos estos supuestos enumerados por la propia Resolución en sus considerandos, las novedades y avances con respecto a la igualdad de género fueron establecidos por leyes.

 

Según la Resolución, si cuatro amigos o amigas de la vida quieren armar una fundación y quieren dirigirla, deberán tener un super órgano de administración de ocho integrantes para cumplir con el deseo del funcionario, o deberán resignar su voluntad de dirigir y administrar el ente que crearán para que lo puedan integrar hombres o mujeres con los que no tenían la voluntad de asociarse para crear dicha fundación. O, lo que es peor, podrán optar por desistir de su idea y que sea el Estado el que se ocupe de la actividad de bien común que ellos querían hacer[4].

 

El mundo está cambiando, la sociedad está cambiando. Dejando de lado el estudio de la constitucionalidad de la norma, el dictado de la Resolución bajo análisis responde a una fuerte tendencia de estos nuevos tiempos. Como mencionamos anteriormente, podemos encontrar numerosos Estados europeos en los cuales se impuso la obligatoriedad de la presencia femenina en los órganos de administración de las empresas. Además de que lo han hecho por medio de normas legislativas y no por actos administrativos, la otra diferencia sustancial es que dichas normas otorgan un plazo para su cumplimiento, amenazando con multas en caso de incumplimiento, pero es raro encontrar normas de este tipo que obliguen de manera incondicional desde la entrada en vigor. Los ejemplos más destacados de avances femeninos en los órganos de administración de las sociedades los podemos ver en países como Francia, Italia, Alemania, Bélgica, Holanda y el Reino Unido. Para poner un ejemplo concreto, en 2018 España modifico el Código del Buen Gobierno y así obligo por ley que los consejos de administración de las grandes empresas sean obligatoriamente paritarios para el año 2023, por lo tanto, vemos que se otorgó un plazo para el cumplimiento, a diferencia de nuestra legislación.

 

Implementar una normativa de este tipo de un día para el otro es de muy difícil y prácticamente imposible aplicación. Esta medida puede generar un costo muy significativo para aquellas sociedades, fundaciones o asociaciones civiles, que a partir de ahora deberán ampliar su órgano de administración y/o de fiscalización o en su caso reformularlo.

 

Esta situación que en la teoría pareciera ser de fácil aplicación, en la práctica va a ser en algunos casos de imposible cumplimiento. Incorporar nuevos integrantes a un directorio, una comisión directiva o un consejo de administración implica mucho trabajo y toma de decisiones previas. De un día para el otro no se puede modificar toda la estructura empresarial o civil alterando su vértice, para incorporar nuevos integrantes a la dirección y administración sin asegurar una capacitación previa.

 

Sin restarle importancia a toda medida de acción positiva que se tome en miras a consolidar una sociedad más igualitaria, creemos que antes de la cuestión de género, las autoridades deben estar interesadas en que las personas a cargo de la dirección, administración y fiscalización de las sociedades, asociaciones o fundaciones cuenten con la suficiente capacitación para que su actividad sea eficiente y agregue valor. Esa capacidad no está vinculada a la cuestión de género sino a la experiencia ganada. Por ello, si hubiera una decisión política de avanzar en este tipo de políticas de género lo razonable hubiera sido promover un cambio en la legislación (lo que haría de esa política una cuestión de la Nación y no exclusivamente local) y un plazo para su cumplimiento, y así dar tiempo a los ciudadanos para modificar la integración de los órganos correspondientes eligiendo con prudencia y libertad.

 

La Resolución no produce ninguno de estos efectos.

 

 

Estudio Moltedo
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Citas

[1] De acuerdo a la Resolución IGJ N° 35/2020 emitida posteriormente para aclarar los términos de la anterior.
[2] Art. 8 Resolución IGJ N°34/2020
[3] Cracogna, Dante, “Libertad de asociación, derechos humanos y judicialización,” Ed. La Ley, Buenos Aires, pág. 2.
[4] Adviértase que la Resolución también impide un órgano de dirección y administración integrado solo por mujeres.

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