Relevantes cambios en el convenio para evitar la doble imposición entre Argentina y Brasil
Por Valeria D'Alessandro
Goldemberg, Saladino, Hermida, Rolando & Asociados

El Convenio para Evitar la Doble Imposición (“CDI”) vigente entre Argentina y Brasil desde el año 1980, fue objeto de sustanciales modificaciones acordadas en el marco de la cumbre 2017 del MERCOSUR, llevada a cabo en Mendoza.

 

Este Protocolo modificatorio al CDI -firmado por ambos países el 21/7/17- se muestra en línea con las tendencias internacionales en materia de tributación internacional, en particular con el “Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios” (plan “BEPS”, por sus siglas en inglés) publicado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (“OCDE”) a instancias del G-20, y apunta a aggiornar los parámetros acordados entre ambos países hace ya casi cuarenta años.

 

Desde el punto de vista argentino, estas modificaciones quizás ameriten un re-análisis de las políticas de planificación fiscal tanto por parte de las empresas como de las personas humanas y grupos familiares, ya que, entre otros aspectos, incorporan límites (antes inexistentes) al nivel de tributación en la fuente en categorías específicas de rendimientos, eliminan ciertos tratamientos beneficiosos en materia de intereses, modifican el método para evitar la doble imposición del lado argentino, incorporan previsiones “anti-abuso” y de intercambio de información, entre otros.

 

El Protocolo en cuestión entrará en vigor una vez que los organismos legislativos de cada Estado aprueben el instrumento conforme sus procedimientos domésticos previstos al efecto. Hasta tanto, continuará en vigencia la versión original del CDI.

 

Entre las principales modificaciones se encuentran las siguientes:

 

a)Tipo de gravámenes alcanzados por el CDI

 

En la versión modernizada de este CDI se incluyen, además de gravámenes sobre la renta (Impuesto a las Ganancias, en la Argentina), impuestos sobre el patrimonio, lo que en el caso de Argentina implica Impuesto sobre los Bienes Personales e Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

 

b) Establecimiento Permanente

 

El Protocolo especifica cuáles son los conceptos que no integran la definición, y refuerza el parámetro de que las actividades excluidas deben revestir el carácter de auxiliares o preparatorias. Entre tales conceptos menciona la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa y el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean procesados por otra empresa, entre otros. Por su parte y respecto de las aseguradoras, agrega que se considerará que estas tienen un Establecimiento Permanente en el otro Estado, si recaudan primas en el territorio de ese otro Estado o si aseguran contra riesgos situados ante él por medio de una persona distinta de un agente independiente.

 

c) Dividendos

 

Las modificaciones incluyen topes (alícuotas máximas) para la imposición de los dividendos en el país en el cual resida la Sociedad que los paga. Al respecto se fijan límites del 10 % o 15 %, según el caso.

 

Por su parte, se agrega en el Protocolo al Convenio que, en el caso de Brasil, el término “dividendos” también comprende cualquier distribución relativa a certificados de fondos de inversión residentes en Brasil y se incluyen asimismo limitaciones relativas a la imposición sobre los beneficios de establecimientos permanentes.

 

d) Intereses

 

También para este concepto se establecen limitaciones a la gravabilidad por parte del Estado de la fuente y se fija al respecto una alícuota máxima del 15% del importe bruto de los intereses.

 

Por su parte, la nueva redacción del CDI lleva a una anulación del tratamiento beneficioso de los intereses pagados en virtud de títulos de deuda privados: mientras que la anterior redacción del artículo que establecía el método para evitar la doble imposición -interpretada en conjunto con la cláusula sobre potestades tributarias relativas a intereses- llevaba a una doble no imposición de esta renta, bajo la actual redacción Argentina recobra su potestad tributaria sobre tales intereses.

 

Cabe destacar sin embargo, que el tratamiento impositivo beneficioso resultante del CDI en cuanto a los intereses de títulos brasileros soberanos, no pierde actualidad bajo la nueva redacción del CDI: los títulos brasileros públicos sólo pueden ser gravados por Brasil (y en tanto la normativa doméstica brasilera los exime de gravamen, el resultado final es la no imposición en ninguno de los Estados).

 

e) Regalías

 

Las limitaciones a la gravabilidad por parte del país del que proceden las regalías, se fijaron en el 15% para el caso en que estas se originen por el uso o concesión de uso de marcas de fábrica o de comercio, y en el 10% para los demás supuestos (siempre que los contratos relativos a la transferencia de tecnología se registren o autoricen conforme los requisitos de las leyes internas o que el beneficiarios efectivo de los pagos por el uso o el derecho a utilizar obras artísticas (software inclusive) sea el autor o sus herederos.

 

En el Protocolo al Convenio se especifica además el alcance del término “prestación de servicios técnicos y de asistencia técnica” y se incluye a las “rentas procedentes del uso o de la concesión de uso de software o de noticias internacionales y de la prestación de servicios técnicos y de asistencia técnica, científica, administrativa o similar” dentro del término “regalías” al que alude el CDI.

 

f) Mecanismo para evitar la doble tributación

 

Hasta la suscripción de este Protocolo, el CDI suscripto con Brasil configuraba una excepción a la regla general que se observa en la red de CDIs suscriptos por Argentina, ya que establecía el método de la exención a la hora de definir los parámetros a seguir a los efectos de evitar la doble imposición para el caso en que un residente de Argentina obtuviera rentas provenientes de Brasil (método que resultaba coherente con el momento de suscripción del CDI original, ya que en aquel entonces Argentina utilizaba el criterio de la fuente en el Impuesto a las Ganancias, luego sustituido por el de renta mundial).

 

La nueva versión, modifica este método y adopta en cambio el método del crédito por impuesto análogo abonado en el otro Estado.

 

g) Intercambio de información y procedimiento de mutuo acuerdo

 

Si bien la versión anterior ya contenía cláusulas sobre estos aspectos, las nuevas redacciones adaptan sus lineamientos a la propuesta actualizada, contenida en el modelo de la OCDE.

 

Además se agrega un párrafo al Protocolo del Convenio, en virtud del cual “ninguna disposición del Convenio impedirá que los Estados Contratantes apliquen la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, en referencia al convenio multilateral propiciado por OCDE del cual ambos países son signatarios.

 

h) Limitación de Beneficios – Cláusula “antiabuso”

 

Tal los lineamientos seguidos por Argentina al suscribir los CDIs con México y Chile y en coherencia con las iniciativas “BEPS”, Argentina y Brasil incorporaron en esta versión aggiornada de su CDI, una cláusula “antiabuso”, en virtud de la cual se establece -como regla- que no se otorgarán los beneficios del CDI cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta los hechos y circunstancias del caso, que la obtención de beneficios fiscales fue uno de los objetivos principales de un acuerdo o de una operación, excepto que la concesión de beneficios en esas circunstancias esté en concordancia con el objeto y propósito de las disposiciones del CDI. Se prevén además disposiciones específicas y excepciones a esa regla general para distintos supuestos.

 

i) Impuestos sobre el Patrimonio

 

En los términos del nuevo CDI, quedan incluidos dentro de su alcance el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y el Impuesto sobre los Bienes Personales.

 

Al respecto, se incorporan en el Artículo XXII disposiciones acerca de las potestades tributarias de uno u otro país, en los casos de i) patrimonios constituidos por bienes inmuebles; ii) patrimonios constituidos por bienes muebles; iii) patrimonios constituidos por buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre, iv) patrimonios constituidos por acciones y participaciones y v) “todos los demás elementos del patrimonio” de un residente de uno de los Estados que se encuentren situados en el otro Estado.

 

La regla por lo general para estos tipos de patrimonios es la potestad tributaria compartida (desde ya, con aplicación del sistema del cómputo del tax credit mencionado arriba).

 

Sin embargo, en el caso de los buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre, el CDI confiere la potestad tributaria exclusiva al Estado en el cual se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa que explota esos bienes.

 

 

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