La declaración de quiebra del deudor afianzado no crea obstáculo alguno a la acción por cobro contra los fiadores que se obligaron como principales pagadores

En la causa “Sammartino, Martín Edelmiro y otros c/ Galion Federal Corp. y otros s/ Ejecución hipotecaria”, la ejecutante y sus letrados apelaron la resolución de grado que, a pesar de haber aprobado la liquidación practicada, no admitió la imputación pretendido.

 

Los recurrentes alegaron que la decisión resulta contradictoria. A su vez, sostuvieron que no debe confundirse la distribución de los fondos de la quiebra con imputación de pago, mientras que la parte ejecutante no ha consentido ninguna imputación y que la quiebra del deudor afianzado no crea obstáculo alguno a la acción por cobro contra los fiadores que se obligaron como principales pagadores ya que la situación falencial no importa extinción ni impedimento para el ejercicio de los derechos del acreedor.

 

Los magistrados de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “las presentes actuaciones –así como las conexas- han sido promovidas contra las mismas partes: Galión Federal Corp. SA, J. B. P. y E. de G. de P., estos dos últimos en su carácter de fiadores de la obligación principal”, aclarando que “si bien se ha declarado la quiebra de Galión Federal Corp.SA, lo cierto es que su situación falencial no modifica los términos y extensión del crédito oportunamente asumido por los coejecutados, ni el modo como éstos habrán de cancelar sus obligaciones de conformidad a las pautas que ya se han dispuesto en el marco de estas actuaciones”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas resaltaron que “la declaración de quiebra del deudor afianzado no crea obstáculo alguno a la acción por cobro contra los fiadores que se obligaron como principales pagadores”, puntualizando que “tal situación falencial no importa extinción ni impedimento legal para el ejercicio de los derechos del acreedor, pues éste puede perseguir el cobro de la acreencia mediante la verificación de su crédito contra el quebrado en el proceso de quiebra o ejecutarla sentencia de trance y remate dictada contra los fiadores, desde que la suerte de la verificación no condiciona ni limita la obligación de garantía asumida por éstos”.

 

Tras precisar que “quien reviste la calidad de codeudor solidario principal pagador, aunque sea con la calificación de fiador, puede ser demandado con independencia del deudor principal, por lo cual es correcto el reclamo de cumplimiento de la totalidad del objeto de la obligación con independencia de la situación de la obligada directa fallida”, el tribunal juzgó que “asista razón al recurrente cuando sostiene que no ha consentido ninguna imputación, ya que el modo cómo se ha dispuesto la distribución de fondos en sede comercial –y que obedece a las normas imperativas que rigen dicho proceso universal- no debe condicionar la facultad del acreedor de imputar lo allí recibido y reclamar la diferencia resultante a los coejecutados”.

 

En el fallo dictado el 17 de abril del presente año, los Dres. Fajre, Abreut de Begher y Kiper establecieron en relación con las sumas percibidas por el ejecutante en el marco del concurso preventivo de su deudora principal, que “éstas deben ser descontadas de lo reclamado al fiador ya que una solución contraria importaría un evidente enriquecimiento sin causa del ejecutante, inadmisible en nuestro régimen legal (art. 499 y concs. CCiv., hoy art. 726 del CCyC)”, lo cual “no importa en el caso que su obligación como fiador quede limitada al crédito de la deudora principal transformado en su concurso preventivo y posterior quiebra”.

 

Al revocar la resolución recurrida, la mencionada Sala concluyó que “por tratarse en ambos procesos de las mismas partes y toda vez que atento a la naturaleza de la obligación asumida por los fiadores principales pagadores, los efectos de la quiebra de su coobligado solidario resultan inoponibles al acreedor, que puede dirigir su acción contra cualquiera de los deudores solidarios”.

 

 

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