Consideran improcedente la vía incidental para reabrir el debate sobre la consignación de una suma de dinero resuelta en otro proceso con fuerza de cosa juzgada

En la causa “Teruel Hugo Luis y otros c/ Zunino Juan Miguel s/ incidente de restitución de depósito”, fue apelada la resolución de grado que desestimó in limine la radicación de este incidente, disponiendo que la parte actora debía ocurrir por la vía y forma pertinentes.

 

Cabe precisar que las presentes actuaciones fueron iniciadas debido a que  la parte actora del proceso "Teruel, Hugo Luis y otros c/Zunino, Juan Miguel y otros s/ordinario", que fue en su momento asignado al mismo juzgado del que provienen estos obrados, pretende ahora la restitución de cierta suma de dinero depositada en aquel juicio, siendo importante señalar que el proceso ordinario referido ha concluido.

 

En base a ello, la apelante sostuvo que correspondería tramitar estos autos por la vía del incidente regido en esa disposición y sus normas concordantes, siendo competente el mismo juez que actuó en el proceso ordinario aludido. 

 

Al resolver la presente cuestión, los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ponderaron que “en el proceso principal -como se dijo, concluido mediante sentencia firme- la cuestión en torno del dinero que había sido consignado judicialmente ya se trató y definió, rechazándose la consignación que, a su vez, era objeto de la reconvención impetrada por la parte demandada de aquel juicio ordinario”, por lo que “el tema a decidir en ese juicio quedó delimitado por la cuestión de la consignación, y fue dentro de ese marco que dicha cuestión fue resuelta con fuerza de cosa juzgada”.

 

En la resolución dictada el 22 de febrero del corriente año, los camaristas explicaron que “reabrir el debate acerca de ese dinero en el referido proceso a los efectos pretendidos por la aquí recurrente redundaría en ingresar de nuevo -aun por vía de incidente- en un aspecto cuyo tratamiento quedó agotado, en tanto sobre él medió decisión firme, no pudiéndose válidamente exorbitar el objeto procesal que fue contenido de aquellas actuaciones”.

 

Al concluir que “no se trata de respetar pruritos formales, sino de evitar que se exorbite la continencia del primer juicio habido entre las partes, en el que, al decidirse el rechazo de la consignación intentada, implícitamente se admitió que la titularidad del dinero respectivo quedaba en cabeza del depositante”, los Dres. Machín y Villanueva determinaron que “ si los apelantes quisieran revertir esto y reclamar la suma que alegan tener derecho a recuperar, corresponde que inicien la acción autónoma que, en su caso, se crean con derecho a deducir”, lo cual “conduce al mantenimiento del rechazo liminar de la demanda, sin perjuicio del derecho de la recurrente a promover la acción que entienda tenga derecho a promover por la vía y marco procesales adecuado”.

 

Por último, la mencionada Sala resolvió que “la sentencia apelada debe ser revocada en lo que respecta a la radicación ante el juzgado apelado, toda vez que, en tren de ser coherente con la propia decisión del a quo, lo decidido acerca de este punto resultó prematuro”.

 

 

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