Acción declarativa de prescripción a la luz de las modificaciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Por Francisco Diego Uriburu
Cappellini & Asociados

El artículo 2551 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación deja sentada de modo claro y expreso la posibilidad de plantear la prescripción por la vía procesal de una acción declarativa.

 

I. El Código Civil de Vélez – Discusión respecto del planteo de prescripción únicamente como excepción, o también como acción

 

La prescripción liberatoria ha sido considerada una institución de orden público, que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando las incertidumbres (1).

 

El artículo 3949 del Código Civil de Vélez derogado establecía que “la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado de ejercer el derecho a la que ella se refiere”. O sea que el Código Civil solo refería a la prescripción únicamente como una excepción a ser interpuesta para repeler el reclamo judicial del acreedor.

 

Alguna doctrina consideraba que esta prescripción tenía de especial que no podía obrar como acción, pues el individuo que ha recobrado su completa libertad nada puede reclamar, ya que la ley protege esa libertad concediéndole una excepción para repeler la acción del que intenta obligarlo (2).

 

En base a esa interpretación de la norma una parte de la doctrina y la jurisprudencia sostuvo que la prescripción únicamente podía ser opuesta como una defensa o excepción ante un reclamo judicial del acreedor, más no ser base de una acción.

 

Sin embargo, la mayoría de la doctrina y jurisprudencia (3) fueron contestes en aceptar la posibilidad de que la prescripción fuera planteada por vía de una acción. Sin embargo, se sostenía que para que ello fuera posible debía asistir al deudor un motivo legítimo que lo justifique (4). En general, en todas aquellas situaciones en que el silencio o la inercia del acreedor trabe la actividad del deudor y le ocasione perjuicios (5); o cuando ello sea necesario para remover un obstáculo al ejercicio de un derecho (6).

 

Se debatía asimismo cual era la vía procesal por la cual el pedido de declaración de prescripción debía interponerse como acción, y cierta jurisprudencia que aplicaba la teoría restrictiva o limitativa de la acción meramente declarativa afirmaba que no era posible la interposición de ese tipo de acción para peticionar la declaración de la prescripción, ya que de la propia redacción del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, surge claro el carácter residual de la acción.

 

Como se ve, bajo la anterior legislación, la admisibilidad de la pretensión declarativa de prescripción, se hallaba supeditada a la inexistencia de otra vía legal para cesar la incertidumbre (7), y la existencia de un interés legítimo.

 

II. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación de Vélez  y el final del debate – La prescripción puede ser articulada como acción meramente declarativa

 

El Código Civil Comercial de la Nación (“CCyCN”), si bien omite formular una definición respecto de la prescripción, puntualmente dispone en su artículo 2551 CCyCN  que “… La prescripción puede ser articulada por vía de acción…”.

 

En este sentido, y siendo una norma procesal incluida en el CCyCN (8), el artículo 2551 de ese cuerpo normativo se aplica desde su vigencia más allá de que la causa de la obligación o la fecha de exigibilidad de la acreencia pudieran ser anteriores.

 

De tal modo, en dicha norma se recepta legislativamente la tendencia doctrinaria —autoral y judicial— que propugnaba en materia de prescripción liberatoria la posibilidad de su planteo mediante la interposición de una acción declarativa (9).

 

Es que la acción declarativa cumple una función de importancia, que consiste en terminar con un estado de incertidumbre. Y este tipo de acciones fueron planteadas, y por lo general fueron acogidas, en base a una construcción jurídica basada en la doctrina y en la propia jurisprudencia, ya que el Código Civil de Vélez, como se ha destacado, no refería a esa posibilidad. Por lo que con la sanción del CCyCN se supera toda posible controversia en el sentido expuesto, al establecer expresamente la nueva norma que la prescripción puede ser articulada por vía de acción (10).

 

Asimismo, se ha señalado que el artículo 2551 del CCyCN no exige para el ejercicio de la acción declarativa de prescripción la acreditación de la demostración del perjuicio que la deuda prescripta causa al deudor (11).

 

La jurisprudencia se ha expedido en los mismos términos que la doctrina, señalando también que cualquier disquisición sobre la vía procesal de planteo de la prescripción quedó superada con la reforma del CCyCN en la norma citada. De ello se sigue, que no existe inconveniente para que la prescripción tanto liberatoria como adquisitiva pueda ser canalizada en sede judicial por vía de acción o por vía de excepción. Frente a ello una acción declarativa de certeza que plantee como pretensión la declaración de prescripción de toda acción derivada de cierto acto jurídico resulta procedente (12).

 

Por lo tanto, es claro que la nueva normativa ha dado punto final al debate, y convierte entonces desde la vigencia del CCyCN inaplicable cualquier interpretación contraria a limitar la posibilidad de interponer como acción la mera declaración de la prescripción.

 

 

Citas

(1) Código Civil de la República Argentina Explicado tomo VIII Aída Kemelmajer de Carlucci, Claudio Kiper y Féliz A. Trigo Represas, citados por la Primera Cámara Civil de Mendoza, autos Nº 173.789, caratulados: "C.M.R. Argentina c/ Gimeno Albornoz, Andrea p/ ejecución típica (P.V.E.)”, 21/05/2013
(2) conf. Machado, José O., “Exposición y comentario del Código Civil argentino”, t. XI, Buenos Aires, 1903, p. 32; Sup. Corte Bs. As., 6/5/1930, JA 33-312
(3) Entre ellas - CC1 - SI 53545 RSI-633-90 I - 11-10-1990,"Castillos Bernardo s/ Sucesión",  CNCiv,–Sala  C -03/06/2004,- "D, C. c/ Lloyds Bank Tsb Bank s/ habeas data" CNCiv, sala D, “Fernández Humble, Juan Carlos c/ M.C.B.A. s/ Acción declarativa,11/11/1999,  publicadas en Eldial.com,   y  CNCom, sala D,  “Nuciforo, Ana Gabriela c/ Banco Provincia de Tierra del Fuego s/ordinario”,16/06/10  
(4) Conf. Areán, Beatriz en Bueres - Highton “Código Civil y normas complementarias etc.” T. 6-B, p. 617, Ed. Hammurabi 2001
(5) conf. Salvat, Raymundo M., “Tratado de Derecho Civil argentino - Obligaciones en general”, 6ª ed., Buenos Aires, 1956, actualizada por Enrique V. Galli, t. III, n. 2051 y 2051ª, ps. 392 y 393 y jurisprudencia citada por Galli en p. 393 y  Fassi Santiago – Maurino, Alberto “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Astrea, Tomo 3 pág. 70
(6) conf. Borda, Guillermo, “Obligaciones”, t. II, n. 999, p. 9
(7) Referencia efectuada en CNCom., sala F, 03/05/2016, “Menéndez, Luis E. c. Giaccio, Héctor G. s/ordinario”, Cita online: AR/JUR/20055/2016,  Publicado en el diario La Ley del 14 de Julio de 2016, paginas 10 y 11 y Eldial.com
(8) Recordemos que el artículo 2551 del CCyCN está dentro de la Sección 5ª. “Disposiciones procesales relativas a la prescripción” y se titula “Vías Procesales”
(9) Conf.  Márquez, José Fernando y Calderón, Maximiliano Rafael, “Prescripción y caducidad en el Código Civil y Comercial”, Publicado en: LA LEY 13/05/2015 , pág. 1
(10)  Conf. Wierzba, Sandra, “La prescripción liberatoria en el Código Civil y Comercial de la Nación”, publicado en Eldial.com. Y en similar sentido se ha expedido la doctrina en Herrera, Caramelo y Picasso, Directores, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” , tomo VI, pág.;  Bueres, Alberto,-Director-, “Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y concordado”, Ed. Hammurabi, tomo 2, pág.627  y Rivera y Medina,  Directores, “Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado”, Thompson Reuters La Ley tomo VI, , pág. 641.
(11) Conf. Rivera y Medina,  Directores, “Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado”, Thompson Reuters La Ley tomo VI, , pág. 641
(12) Conf.  CNCom., sala F, 03/05/2016. Menéndez, Luis E. c. Giaccio, Héctor G. s/ordinario. Cita online: AR/JUR/20055/2016,  Publicado en el diario La Ley del  14 de Julio de 2016, paginas 10 y 11 y Eldial.com

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