Incidente de verificación tardía: Efecto interruptivo de los actos tendientes a determinar la cuantía del crédito en sede laboral

En el marco de la causa "Los Dos Chinos SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía (y pronto pago por Lopez Julio Cesar)", la incidentista apeló la resolución del juez de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta en los términos del artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras y rechazó el presente incidente de verificación.

 

Al pronunciarse de este modo, el magistrado de primera instancia ponderó que la verificación debió deducirse, tal como reza la referida norma, dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia dictada en sede laboral, plazo que declaró cumplido en la especie.

 

Al analizar el presente caso, los magistrados de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron en primer lugar  que “el plazo previsto por el art. 56 L.C.Q. es de prescripción y por lo tanto susceptible de ser interrumpido o suspendido”. En base a dicho concepto, el tribunal consideró que la resolución recurrida debía ser revocada.

 

Según expresaron los camaristas el pasado 19 de junio, conforme surge de los autos "López Julio César c/Los Dos Chinos s/despido", el referido plazo fue sucesivamente interrumpido en los términos de la mencionada norma. Ello se debe a que dictada la sentencia respectiva que quedó firme el 15.6.2010, fue aprobada la liquidación allí practicada el 2.12.2010, requiriéndose la certificación de las fotocopias necesarias para pedir verificación el 5.5.2011, las que fueron retiradas el 27.5.2011.

 

Ante tal situación, los Dres. Juan R. Garibotto y Julia Villanueva determinaron que “el efecto interruptivo debe entenderse sucedido por los actos realizados en aquella sede tendientes a determinar la cuantía del crédito -sin que la concursada o la sindicatura desconocieran la existencia misma de la pretensión- y a obtener las constancias necesarias para insinuar su pretensión ante el juez del concurso”.

 

La mencionada Sala resolvió que “el tácito reconocimiento de la deuda por parte de la concursada, al consentir esa liquidación, resulta ser un acto idóneo para interrumpir el plazo prescriptivo (art. 3989 CC)”, por lo que “computando el plazo desde la fecha del dictado de la resolución que aprobó la liquidación, es claro que el plazo previsto por el art. 56 LCQ no se encontraba consumido al momento de ser promovido el presente incidente de verificación de crédito”.

 

Por último, los jueces también ponderaron que el acreedor “desplegó actos tendientes a obtener la ejecución de su crédito demostrando así su claro interés en conservar el derecho que sólo pudo ejercer cuando se encontró en condiciones para ello (conf. arg. 3980 CC)”.

 

 

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