Importantes desregulaciones a la Ley de Tarjetas de Crédito

A través del Capítulo II “Tarjetas de crédito (Ley N° 25.065)” del Título II “Desregulación Económica” del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 de fecha 21 de diciembre de 2023 (el “DNU”), el Poder Ejecutivo Nacional derogó y modificó determinados artículos de la Ley N° 25.065 (la “Ley”).

En ese sentido, el DNU dejó sin efecto:

 

  • El artículo 5 de la Ley, donde se establecía la necesidad de identificar en la tarjeta de crédito al usuario con (i) su nombre y apellido, (ii) el número interno de inscripción, (iii) su firma ológrafa, (iv) la fecha de emisión de la tarjeta de crédito y su fecha de vencimiento, (v) medios que aseguran la inviolabilidad de la tarjeta de crédito y (vi) la identificación del emisor y la entidad bancaria interviniente;
  • El artículo 7 de la Ley, donde se establecían los siguientes requisitos para la celebración de los contratos de emisión de tarjetas de crédito: (i) la redacción de ejemplares tanto para el emisor, el titular y, eventualmente, terceros obligados frente al emisor o los proveedores, (ii) el empleo de lenguaje claro y tipografía fácilmente legible a simple vista,  (iii) el empleo de carácteres destacados o subrayados para aquellas cláusulas que generen responsabilidad para el titular adherente y (iv) debida autorización y registro del contrato utilizado por el emisor ante la autoridad de aplicación, los cuales se establecían en el artículo 7 de la Ley.
  • Los artículos 8 y 9 de la Ley, donde se establecían las disposiciones referidas al perfeccionamiento del contrato de tarjeta de crédito entre el emisor y el titular de ésta, regulando que éste se producía solamente una vez que el contrato esté firmado, las respectivas tarjetas emitidas y recibidas de conformidad por el titular —disponiendo expresamente que los momentos previos (solicitud de emisión de la tarjeta de crédito y firma por parte del codeudor o fiador) no generaban responsabilidad para el solicitante o perfeccionaban la relación contractual—.
  • El artículo 17 de la Ley, que establecía la previsión de sanciones aplicadas por el Banco Central de la República Argentina (el “BCRA”) a aquellas entidades que incumplieran con (i) los topes a los niveles de tasas informados por el BCRA o (ii) la obligación de informar dichos niveles a los consumidores.
  • El artículo 32 de la Ley, que establecía las obligaciones del emisor de la tarjeta de crédito de suministrar a los proveedores sin cargo alguno (i) todos los materiales de información disponibles sobre los usuarios del sistema de tarjetas de crédito, (ii) el régimen sobre pérdidas y sustracciones de la tarjeta de crédito y (iii) las efectivas cancelaciones tanto por sustracción o pérdida como voluntarias o por resolución contractual.
  • El artículo 35 de la Ley, cuya finalidad era establecer la obligación de los emisores de tarjetas de crédito de instrumentar (i) terminales electrónicas de consulta para los proveedores, bajo ciertas condiciones y salvo ciertas excepciones que debían ser demostradas, y (ii) un correcto sistema de recaudación impositiva.
  • El artículo 53 de la Ley, el cual prohibía que las entidades emisoras de tarjetas de crédito informen a las “bases de datos de antecedentes financieros personales” sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de tarjetas de crédito u opciones, en caso de mora o refinanciación del titular, sin perjuicio de las obligaciones correspondientes de información ante el BCRA.
  • El artículo 54 de la Ley, mediante el cual se obligaba a las emisoras de tarjeta de crédito a informar mensualmente sus ofertas a la entonces Secretaría de Industria, Comercio y Minería, los cuales debían ser publicados en el mismo período por el organismo en espacios destacados de medios de prensa de amplia circulación nacional.
  • Los incisos c) y e) del artículo 14 de la Ley, los cuales establecían como nulas todas aquellas cláusulas de un contrato de tarjeta de crédito que (i) impongan un monto fijo de pago por atrasos en el pago del resumen o que (ii) impongan costos al usuario por informar la invalidez de la tarjeta, sea por pérdida, sustracción, caducidad o rescisión contractual. 

En adición, el DNU sustituyó:

 

  • El artículo 1 de la Ley, modificando la definición de “sistema de tarjeta de crédito”, la cual ahora comprenderá al conjunto de contratos individuales cuya finalidad es (i) posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos, (ii) diferir el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato y (iii) abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.
  • El inciso a) del artículo 2 de la Ley, modificando la definición de “Emisor”, siendo actualmente aquella “entidad, de cualquier naturaleza, en tanto se encuentre previsto dentro de su objeto social, que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago”.
  • El artículo 4 de la Ley, modificando la denominación de “Tarjeta de Crédito” por aquel instrumento emergente de una relación contractual previa entre el titular y el emisor que identifique al usuario, pudiendo ser (i) física, (b) virtual, (c) magnética, o (d) de cualquier otra tecnología.
  • La denominación del Capítulo VI por “De las Tasas - Información” y el artículo 15 de la Ley, dejando sin efectos los límites a las diferencias en las comisiones fijadas entre comercios pertenecientes a un mismo rubro y a los descuentos sobre las liquidaciones presentadas por el proveedor, estableciendo en su lugar la obligación de las entidades emisoras de dar a conocer públicamente la tasa de financiación aplicada al sistema de tarjeta de crédito.
  • El artículo 18 de la Ley, dejando sin efecto los límites a los intereses punitorios aplicados por el emisor al titular, estableciendo únicamente en su lugar que dichos intereses punitorios no serán capitalizables.
  • El artículo 22 de la Ley, estableciendo la obligación del emisor de confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados, preferentemente en forma electrónica.
  • El artículo 25 de la Ley, estableciendo la obligación del emisor de enviar el resumen mencionado en el punto anterior, con una anticipación mínima de 5 días anteriores al vencimiento de la obligación de pago, y, en caso de no recepción, poner a disposición del titular de un canal de comunicación vía teléfono por 24 horas para conocer el saldo de la cuenta y pago mínimo. Dicha sustitución elimina la previsión establecida en la anterior redacción de la Ley, tendiente a obligar a la emisora a poner a disposición del titular de una copia del resumen en su sucursal.
  • El artículo 38 de la Ley, eliminando la necesidad de que el contrato tipo utilizado por el emisor sea aprobado por la autoridad de aplicación, manteniendo la necesidad de emitir tantos ejemplares del mismo tenor como partes contratantes haya y todos los requisitos mínimos de contenido que se enumeran a continuación: (i) plazo de vigencia, (ii) topes máximos por operación de la tarjeta de que se trate, (iii) determinación del tipo y monto de las comisiones, intereses y cargos administrativos de cualquier tipo, (iv) obligaciones que surgen de la Ley, (v) plazo y requisitos para la presentación de las liquidaciones, (vi) tipo de comprobantes a presentar de las operaciones realizadas, y (vii) obligación del proveedor de consulta previa sobre la vigencia de la tarjeta.

 

Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen
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