Impiden a ARBA gravar con alícuotas distintas del impuesto sobre los ingresos brutos a la venta al por mayor de medicamentos en razón de su lugar de origen

Al hacer lugar la medida cautelar solicitada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación impidió a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA)gravar con alícuotas distintas del impuesto sobre los ingresos brutos a la venta al por mayor de medicamentos en razón de su lugar de origen.

 

En el marco de la causa Droguería del Sud S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, la parte actora, con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su condición de empresa que se dedica a la venta al por mayor de medicamentos para uso humano en distintas jurisdicciones del país y que está inscripta en el régimen del Convenio Multilateral, promovió la acción prevista en el arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones delegadas (SEFSC) N° 4531/2012 Y 3901/2013 que fueron dictadas por ARBA 

 

La parte actora cuestionó la pretensión de la provincia, en tanto establece un régimen diferenciado en el impuesto sobre los ingresos brutos al aplicar una alícuota superior (del 2% o 4,5% según el período fiscal) a las ventas que realiza en la Provincia de Buenos Aires, cuyos productos fueron despachados desde su establecimiento ubicado en la Ciudad de Buenos Aires.

 

Tras señalar que la causa corresponde a la competencia del Máximo Tribunal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación remarcó que “ si bien por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 316:2855)”.

 

La Corte determinó que “en el presente caso resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incisos 1° Y 2° del artículo 230 del código adjetivo para acceder a la medida pedida”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el Máximo Tribunal aclaró que caso bajo análisis “presenta marcadas diferencias con otros reclamos en los que este Tribunal ha denegado el dictado de medidas precautorias frente a pretensiones fiscales de los estados provinciales, en atención al principio de particular estrictez que debe aplicarse en materia de reclamos y cobros de impuestos (conf. Fallos:313:1420; 322:2275, entre otros)”.

 

En tal sentido, los Dres.  Juan Carlos Maqueda, Carlos Fayt y Elena Highton de Nolasco puntualizaron que en el presente caso “se cuestiona la constitucionalidad de la pretensión impositiva local consistente en gravar con alícuotas distintas del impuesto sobre los ingresos brutos a la venta al por mayor de medicamentos en razón de su lugar de origen”, por lo que “los productos comercializados en la Provincia de Buenos Aires despachados desde establecimientos ubicados dentro de su territorio, tributan un porcentual menor del que deben afrontar aquellos otros provenientes de centros de distribución o depósitos radicados fuera del ámbito provincial”.

 

En la sentencia dictada el 2 de junio pasado, la Corte resolvió que “adquiere preeminencia la necesidad de determinar si la demandada se ha excedido -como se afirma- en sus potestades tributarias, precisar cuáles son los alcances de la jurisdicción y competencia que tiene para ejercer eventualmente el derecho de percibir la alícuota diferencial cuestionada, y si ese proceder quebranta la potestad del gobierno federal de reglar el comercio de las provincias entre sí (artículo 75, inciso 13, Constitución Nacional; argo Fallos: 178:308; 320:1302, considerando 6°, entre otros)”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el Máximo Tribunal decidió que “resulta aconsejable -hasta tanto se dicte sentencia definitiva impedir el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a ejercer en supuestos que cabe calificar de ordinarios”, sobre todo “cuando la decisión que se adopta, si no le asistiese razón a la actora, solo demorará la percepción del crédito que se invoca”.

 

 

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