Impacto del Decreto 27/2018 en cuestiones societarias, de lealtad comercial y firma digital
Por Daniela Piñeiro
Gerencia de Legales, La Anónima

Con fecha 10 de Enero de 2018 el Poder Ejecutivo Nacional (“PEN”) dictó el Decreto 27/2018 (el “Decreto”) el cual procura la desburocratización y simplificación del acceso y actuación ante la Administración Pública Nacional (“APN”). Dicho decreto fue publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina (“BO”) el 11 de Enero de 2018, y su entrada en vigencia operó a partir del día siguiente a su publicación.

 

Para entender el espíritu y finalidad del Decreto, es necesario remitirnos al Decreto 434/2016 mediante el cual el PEN aprobó el Plan de Modernización del Estado, y que define los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y el bien común, siendo uno de los principales objetivos de dicha norma constituir una Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios, a partir del diseño de organizaciones flexibles orientadas a la gestión por resultados. Aquí es donde entra en juego lo definido por el Decreto 27/2018.

 

La reforma que plantea el Decreto 434/2016 y que complementa el Decreto 27/2018 aspira, entre otras cosas, a la eliminación y simplificación de normas en diversos regímenes (para brindar una respuesta rápida y transparente a los requerimientos del ciudadano y de las empresas), y a la revisión del funcionamiento de la burocracia estatal (en pos de la eliminación de barreras regulatorias que atenten contra los principios constitucionales de libertad económica).

 

Así, con el fin de erradicar las barreras burocráticas, el PEN procura realizar un reordenamiento normativo y una evaluación de la oportunidad, mérito y conveniencia de la normativa vigente, garantizando de ese modo el derecho de acceso a la administración, quitando las cargas innecesarias al administrado y facilitando así la obtención de beneficios de forma eficiente. 

 

Mediante la agilización de los trámites de toda la APN se garantiza el debido acceso en tiempo de los administrados a los beneficios y trámites que la misma dispone, resguardando el interés público, generando beneficios sociales y económicos significativos que contribuyen al bien común.

 

La implementación de sistemas informáticos, por su parte, ofrece transparencia a los procesos administrativos, propiciando de esta manera el fortalecimiento institucional. Para lograr este último objetivo, es necesario a su vez que el reordenamiento normativo sea acorde a las nuevas tecnologías, motivo por el cual el PEN dictó el Decreto 561/2016 que implementó el Sistema de Gestión Documental Electrónica (“GDE”), que es el sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional, actuando como plataforma para la implementación de gestión de expedientes electrónicos.

 

En concordancia con la normativa antes mencionada, el Decreto se divide en 22 Capítulos, y abarca los siguientes temas / áreas:

 

Capítulo I

 

  • Senasa

Capítulo II

 

  • Sociedades

Capítulo III

 

  • Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor

Capítulo IV

 

  • Actividades Portuarias

Capítulo V

 

  • Aviación Civil

Capítulo VI

 

  • Tránsito y Seguridad Vial

Capítulo VII

 

  • Sistema Métrico Legal

Capítulo VIII

 

  • Marcas y Patentes

Capítulo IX

 

  • Fondo de Garantía Argentino

Capítulo X

 

  • Sociedades de Garantía Recíproca

Capítulo XI

 

  • Firma Digital

Capítulo XII

 

  • Energía

Capítulo XIII

 

  • Obras de Arte

Capítulo XIV

 

  • Promoción del Trabajo

Capítulo XV

 

  • Administración de Bienes del Estado

Capítulo XVI

 

  • Fondo de Garantía de Sustentabilidad

Capítulo XVII

 

  • Licitaciones en Obras Públicas

Capítulo XVIII

 

  • Industria

Capítulo XIX

 

  • Seguros

Capítulo XX

 

  • Unidad de Información Financiera

Capítulo XXI

 

  • Fondo Fiduciario de Capital Social

Capítulo XXII

 

  • Acceso al Crédito – Inclusión Financiera

En el presente documento nos vamos a abocar al análisis de tres capítulos en particular: (i) Sociedades; (ii) Sistema Métrico Legal y (iii) Firma Digital.

 

(i) Capítulo II – Sociedades

 

Mediante el Decreto el Gobierno Nacional procura efectuar modificaciones a la legislación vigente en materia societaria, tendientes a eliminar figuras legales que justifican, a su entender, conductas contrarias a las políticas que ha trazado el Estado en pos de fomentar el intercambio comercial entre los países que integran la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (“OCDE”). 

 

En tal sentido, tanto la OCDE como el propio Estado Nacional entienden que la posibilidad de acceder oportunamente a información adecuada, exacta y actualizada sobre la titularidad real y el control de las personas jurídicas regidas por la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (“LGS”) se ve limitada por la falta de un sistema de inscripción centralizado, siendo que cada una de las 24 (veinticuatro) jurisdicciones lleva su propio registro. Lo anterior motivó el dictado de la Ley de Registro Nacional de Sociedades Nº  26.047 (“LRNS”) la cual procura unificar y centralizar toda la información sobre las personas jurídicas de todo el país.

 

En el marco de la citada LNRS (la cual también sufre modificaciones en su articulado a partir del Decreto), la necesidad de modificar algunos artículos de la LGS devino imperiosa.

 

En tal orden de ideas, el Decreto sustituye el Artículo 8 de la LGS por el siguiente: “ARTÍCULO 8º.- Registro Nacional de Sociedades por Acciones. La organización y funcionamiento del Registro Nacional de Sociedades por Acciones estará a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o del Organismo que éste indique al efecto, para lo cual se utilizarán los sistemas informáticos desarrollados y provistos por el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN o, en su caso, por quien el PODER EJECUTIVO DETERMINE”.

 

En su redacción anterior, el mencionado artículo disponía que cuando se tratare de sociedades por acciones, el Registro Público de Comercio, cualquiera sea su jurisdicción territorial, remitiría un testimonio de los documentos con la constancia de la toma de razón al Registro Nacional de Sociedades por Acciones. El sistema sustituido mantenía una finalidad exclusivamente informativa mediante la centralización de datos y método uniforme de consulta, reteniendo los registros locales todas las funciones jurisdiccionales.

 

El Decreto sustituye además los Artículos 34 y 35 de la LGS que prohíben la actuación societaria del socio aparente o presta nombre y la del socio oculto, y determinan que la infracción a lo anterior hará a estos responsables en forma subsidiaria, solidaria e ilimitada de conformidad con lo establecido por el artículo 125 LGS.

 

Una modificación significativa es la vinculada al Artículo 61 de la LGS, cuyo texto queda sustituido por el siguiente: “ARTÍCULO 61.- Podrá prescindirse del cumplimiento de las formalidades impuestas a los artículos 73, 162, 213, 238 y 290 de la presente Ley, como así también de las impuestas por los artículos 320 y subsiguientes del Código Civil y Comercial de la Nación para llevar los libros societarios y contables por Registros Digitales mediante medios digitales de igual manera y forma que los Registros Digitales de las Sociedades por Acciones Simplificadas instituidas por la Ley Nº 27.349. 

 

El Libro Diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan períodos mayores de UN (1) mes. 

 

El sistema de contabilización debe permitir la individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación, con arreglo al artículo 321 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES dictará la normativa a ser aplicada a las sociedades sujetas a su contralor.

 

Para el caso que se disponga la individualización, a través de medios digitales, de la contabilidad y de los actos societarios correspondientes, los Registros Públicos deberán implementar un sistema al sólo efecto de comprobar el cumplimiento del tracto registral, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente”.

 

La nueva norma habilita a las sociedades a llevar sus libros legales y contables mediante registros digitales. En tal sentido, una vez que la norma sea reglamentada por el registro correspondiente, la Sociedad podrá llevar mediante tales registros los libros de Actas de Directorio y Asambleas, el Libro de Registro de Acciones, el Libro de Asistencia a Asambleas y Depósito de Acciones y el Libro de la Comisión Fiscalizadora, como asimismo los Libros de Inventarios y Balances y el Libro Diario.

 

En lo que particularmente refiere a la Inspección General de Justicia (“IGJ”), el Decreto deroga los incisos d), e) y f) del artículo 4º de la Ley Nº 22.315 que disponían que la IGJ, en ejercicio de sus funciones registrales, lleva el registro nacional de las sociedades por acciones, las sociedades extranjeras y las fundaciones y asociaciones.

 

En concordancia con lo anterior, el Decreto sustituye varios artículos de la Ley Nº 26.047 (que establece las pautas por las que se regirán los Registros Nacionales de Sociedades por Acciones, de Sociedades Extranjeras, de Asociaciones Civiles y de Fundaciones y de Sociedades No Accionarias.

 

A partir de la entrada en vigencia del Decreto, la organización y el funcionamiento de los Registros Nacionales antes mencionados, como así también el Registro Nacional de Concursos y Quiebras (art. 295 Ley Nº 24.522) estará a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (el “Ministerio de Justicia”) o del organismo que éste indique al efecto, por medio de sistemas informáticos desarrollados y provistos por el Ministerio de Modernización o, en su caso, por quien el PEN determine.

 

Otra modificación importante que incorpora el Decreto es la relativa a la consulta pública de los Registros Nacionales. Así, se establece que dichos registros serán de consulta pública por medios informáticos, sin necesidad de acreditar interés, mediante el pago de un arancel que determinará el Ministerio de Justicia. Por su parte, los únicos organismos autorizados para expedir certificaciones relacionadas con datos de las entidades inscriptas en los registros serán las dependencias administrativas y las autoridades judiciales de las distintas jurisdicciones que tengan asignadas las funciones de Registro Público para la inscripción de la constitución y modificación de sociedades, y para autorizar la actuación como personas jurídicas de carácter privado de las asociaciones civiles y fundaciones.

 

Las entidades mencionadas deberán remitir por medios informáticos al Ministerio de Justicia los datos que correspondan a las entidades que inscriban, modifiquen o autoricen a partir de la fecha que determine la reglamentación. Al efecto, deberán utilizar los sistemas informáticos provistos por el Ministerio de Modernización, y remitirán los datos y las registraciones efectuadas, debidamente digitalizados en los plazos y las formas que también determinará la reglamentación.

 

Cuando la Ley Nº 26.047 se refiere a “modificación” lo hace con relación a los cambios en la integración de los órganos de administración, representación y fiscalización de las personas jurídicas, las transmisiones de participaciones sociales sujetas a inscripción en el Registro Público, el acto de presentación de estados contables, los procedimientos de reorganización, disolución y liquidación de sociedades y entidades y las declaraciones juradas de beneficiarios finales de las mismas.

 

Finalmente, el Decreto también sustituye los artículos 38 y 39 de la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor Nº 27.349.

 

(ii) Capítulo VII – Sistema Métrico Legal

 

El Decreto sustituye varios artículos de la Ley de Metrología Nº 19.511, siendo las modificaciones más relevantes las siguientes:

 

a) La Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción (“SECOM”) será la encargada de dictar la reglamentación de especificaciones y tolerancias para instrumentos de medición, y asimismo será quien fijará para todo el país la periodicidad del contraste de los instrumentos de medición (antes tales facultades estaban en cabeza del PEN).

 

b) Establece que los fabricantes, importadores, vendedores, reparadores, instaladores y usuarios de instrumentos de medición están obligados a inscribirse como tales en el Registro Único del Ministerio de Producción (“RUMP”), en la forma y condiciones que serán fijados por la reglamentación.

 

c) Actualiza el monto de las multas con las que serán sancionadas las infracciones a la ley. Pasó de un mínimo de $50 y un máximo de $50.000, a un mínimo de un (1) salario mínimo vital y móvil a un máximo de cuatro mil (4.000) salarios mínimos vitales y móviles.

 

d) Establece que las infracciones a la ley serán sancionadas por la SECOM (antes era una atribución del PEN) o por los funcionarios que ésta designe, previo sumario a los presuntos infractores con audiencia de prueba y defensa, manteniendo la posibilidad de apelar ante las respectivas Cámaras Federales de Apelaciones, y la Cámara Nacional en lo Penal Económico cuando se trate de infracciones en Capital Federal.

 

La novedad que introduce el Decreto es que, para poder interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de ésta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito el mismo será desestimado (salvo que efectuar el depósito pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente, el cual éste deberá acreditar).

 

Por su parte, la norma prevé expresamente la posibilidad de acogerse al pago voluntario (es decir, sin interponer recurso alguno contra la resolución administrativa), y abonar únicamente el 50% de la suma fijada en concepto de multa.

 

Finalmente, la última parte del artículo 38, en su nueva redacción, establece que la SECOM podrá delegar la facultad de sancionar infracciones en los gobiernos locales que hayan organizado su servicio de metrología legal conforme a las prescripciones de la ley, fijando en cada caso la amplitud de la delegación. En tales casos, el gobierno local reglamentará las normas del procedimiento.

 

(iii) Capítulo XI – Firma Digital

 

Gestión Documental Electrónica

 

Mediante el Decreto el PEN procura ampliar el alcance de la Ley de Firma Electrónica Nº 25.506 (“LFE”) a los fines de extender el uso del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital a la totalidad de actos jurídicos y administrativos, actualizando su contenido en función de los avances tecnológicos y la experiencia de implementación de la Infraestructura de Firma Digital en la República Argentina.

 

En tal orden de ideas, las modificaciones más importantes que incorpora el Decreto se vinculan a la derogación de los artículos 4º (exclusiones) y 18 (certificados de profesión) de la LFE, y de los artículos 28, 35 y 36 de la mencionada ley que regulaban todo lo relativo a la creación, integración, funcionamiento y funciones de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital. Al haberse eliminado la citada Comisión, el Decreto sustituyó, por su parte, los artículos 10, 27, 29 y 34 de la Ley que hacían referencia a la misma.

 

En virtud del nuevo texto, la Ley Nº 25.506 establece que la Autoridad de Aplicación (que es, a partir del Decreto, el Ministerio de Modernización) diseñará un sistema de auditoría para evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y de contingencia aprobados por el ente licenciante. Por su parte, se establece que la Sindicatura General de la Nación será el organismo auditante de la ley.

 

Por último, el Decreto establece que los documentos que se detallan a continuación no requerirán legalización, ya que tienen en el Sector Público Nacional (“SPN”) idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel o cualquier otro soporte que se utilice a la fecha de entrada en vigencia del Decreto, debido a su interoperabilidad, lo que produce su reconocimiento automático en los sistemas de gestión documental electrónica.

 

Los documentos exentos de legalización son los siguientes:

 

  • documentos oficiales electrónicos firmados digitalmente; 
  • expedientes electrónicos; 
  • comunicaciones oficiales; 
  • notificaciones electrónicas y domicilio especial constituido electrónico de la plataforma de trámites a distancia y de los sistemas de gestión documental electrónica que utilizan el SPN, las provincias, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los municipios, los Poderes Judiciales, los entes públicos no estatales, las sociedades del Estado, los entes tripartitos, los entes binacionales y el BCRA, en procedimientos administrativos y judiciales.

Las jurisdicciones y entidades contempladas en el artículo 8º de la Ley de Administración de Información Financiera y de los Servicios de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 formularán, suscribirán y remitirán las respuestas a los oficios judiciales exclusivamente mediante el Sistema de Gestión Documental Electrónica.

 

Defensa del Consumidor

 

Si bien no hay un capítulo referido a la materia, el Decreto dispone la modificación del Art. 4º de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor Nº 24.240, al sustituir su texto por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 4º.- Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en el soporte que el proveedor determine, salvo que el consumidor opte por el soporte físico. En caso de no encontrarse determinado el soporte, este deberá ser electrónico”.

 

Es decir, salvo que el consumidor opte por recibir la información vinculada al bien que adquiere y/o al servicio que contrata en soporte papel, la misma deberá ser suministrada siempre en soporte electrónico.

 

En idéntico orden de ideas, el Decreto también introduce una modificación a la Ley de Tarjetas de Crédito Nº 25.065, al sustituir el inc. k) del artículo 6º y el artículo 24 de dicha norma.

 

Así, el inc. k) del artículo 6º, en su nueva redacción, determina que “Firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad de las partes y la integridad del instrumento”.

 

El nuevo artículo 24, por su parte, dispone que “Domicilio de envío de resumen. El emisor podrá optar por enviar el resumen en soporte electrónico a la dirección de correo electrónico que indique el titular del contrato o a la que con posterioridad fije fehacientemente, salvo que el consumidor establezca expresamente que su remisión será en soporte papel”.

 

 

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