Hacen Lugar a Demanda por Daños y Perjuicios Ante Mala Praxis del Abogado que Provocó la Caducidad de Instancia

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decidió revocar una sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda por daños y perjuicios que los actores presentaron contra el letrado a quien le habían encomendado la tramitación de un juicio de daños y perjuicios que finalizó de un modo anormal, tras haberse decretado en la causa la caducidad de instancia.

 

En su reclamo, los actores señalaron que la mentada caducidad impidió reiniciar otro proceso al haberse operado la prescripción de la acción, lo que vedó a los pretensores la posibilidad de obtener una sentencia favorable que los resarciera de los perjuicios sufridos.

 

Si bien el juez de grado estimó acreditada la mala praxis profesional al tener por configurada la existencia de una conducta antijurídica del accionado, rechazó la demanda de los daños reclamados, debido a que entendió que el actor carecía de chance de tener éxito en el juicio. El magistrado de grado, invocó la aplicabilidad del fallo plenario “Valdez c/ El Puente S.A.T.”, por lo que entendió que se encontraba a cargo de los pretensores la prueba de los eximentes que interrumpiera el nexo causal.

 

El magistrado de primera instancia consideró que tales eximentes no se encontraban acreditados, por lo que determinó que debía jugar en la especie la responsabilidad objetiva que recaía sobre los accionantes por imperio del artículo 1113 del Código Civil, lo que le vendría a eliminar toda posibilidad de chance de salir triunfantes en el pleito.

 

En los autos caratulados “H. J. A. c/ C. J. L. s/ daños y perjuicios”, ante la apelación de los demandantes, los jueces que integran la Sala B, manifestaron su disidencia con la sentencia de grado, en cuanto a lo resuelto por el magistrado de primera instancia en cuanto estimó que en la demanda que entablaron los actores en el juicio "H., Jorge Alberto y otro c/ Zubiría, Oscar Esteban" recaía sobre los accionantes una presunción de responsabilidad y que, por lo tanto, se encontraba a cargo de ellos la prueba de los eximentes liberatorios.

 

Los camaristas al sostener que fue errado el enfoque dado en ese planteo por el juez de grado explicaron que “tratándose en el caso de una colisión de automotores, no se neutralizan los riesgos que aquellos generan sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil, por lo que incumbe a la parte que es sujeto pasivo de una acción de daños demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque”.

 

En tal sentido, los magistrados explicaron que “no será ya la parte actora o reconviniente la que deba acreditar la culpabilidad del otro conductor”, sino que “será éste (o el demandado titular dominial del vehículo) quien tendrá que probar la culpabilidad total o parcial de la víctima, o la intervención de un tercero ajeno, si pretende interrumpir en todo o en parte el nexo causal que emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos antes reseñados”.

 

En base a ello, los jueces entendieron que el juez de grado había realizado una inversión equivocada de la presunción de responsabilidad, debido a que “dicha presunción de responsabilidad recaía sobre los demandados, y no sobre los accionantes; y es a aquéllos, y no a éstos, a quienes correspondía probar los eventuales eximentes que les permitiera liberarse de su deber de responder que- en principio- la norma citada atribuye a quienes son sujetos pasivos de la acción de daños y perjuicios”.

 

“Partiendo de los referidos lineamientos es que se tienen que analizar los elementos probatorios colectados; y sólo cabrá entender que los actores no tenían ninguna chance de triunfar en el mentado pleito -al menos parcialmente- si consideramos que -con esas probanzas que tengamos en nuestras manos-debe tenerse por acreditada la ruptura total del nexo causal”, explicaron los camaristas.

 

Según sostuvieron los camaristas, las constancias obrantes en la causa llevan a dar una respuesta negativa al anterior planteo, debido a que entendieron que de ninguna forma puede considerarse que se lograría tener por probado el quiebre total del vínculo causal, de lo que se sigue la probabilidad de que el co – accionante podría haber logrado al menos la admisión parcial de su demanda de no haberse decretado la caducidad de la instancia.

 

En la sentencia del pasado 1 de julio, se determinó que “el co-actor H. -en el juicio "H., J. A. y otro c/ Zuviría, Oscar Esteban"-contaba con una probabilidad suficiente de tener como mínimo un éxito parcial en la demanda que había entablado”, por lo que consideraron los jueces que correspondía fijar la cuantía de la indemnización.

 

Con relación a las pretensiones indemnizatorias de los actores, los jueces determinaron que correspondía computar a los fines indemnizatorios “sólo las posibilidades que tenían los pretensores de percibir en los autos indicados las sumas reclamadas, que no pueden ir más allá que los rubros que los propios actores requirieron; a saber: daños a la salud, incapacidad sobreviniente, las dos ortesis del pie, gastos de medicamentos, gastos médicos, lucro cesante, daños al vehículo, gastos de movilidad, compra de nuevo vehículo, daño psicológico, daño moral, y daños reclamados por Industrias H. S.A.”.

 

Junto con la indemnización por daño material, los jueces también hicieron lugar a la indemnización por daño moral, debido a que consideraron que “en el caso concreto, no cabe ninguna duda que la conducta inadecuada del profesional demandado -vale decir, su mala praxis profesional que generó la caducidad de la instancia- generó en el Sr. H. angustias y padecimientos -que holgadamente superaron las meras molestias e incomodidades”, ya que “como cliente, es de suponer que había depositado en el letrado toda su confianza y expectativas que terminaron por ser injustamente defraudadas”.

 

Sin embargo, con relación a Industrias H. S.A., dado que se había reclamado por el supuesto perjuicio ocasionado a la empresa alegando que se perdieron negocios y operaciones debido a la imposibilidad de H. de seguir con su conducción, los camaristas sostuvieron que “no sólo hay una dificultad patente para justipreciar este rubro -aceptada por los propios pretensores- sino que, además, estimo que lejos están esos supuestos daños de la empresa de guardar una relación causal relevante -desde el punto de vista jurídico- con el siniestro bajo estudio”, sino que “tales hipotéticos perjuicios no constituyen consecuencias que puedan calificarse de directas e inmediatas del hecho que se juzga”.

 

 

Artículos

Modificaciones a la Ley de Fondos de Inversión en Uruguay
Por Raul Vairo y María José Fernández
POSADAS
detrás del traje
Marcelo Jaime
De MARCELO JAIME ABOGADOS & CONSULTORES
Nos apoyan