Guía de lectura y reforma de la ley de concursos 24.522
Por Javier Fernandez Moores (*)

I. Introducción

 

En un artículo anterior publicado en este sitio, analizamos la incidencia de la ley 26.994 (que como sabemos sancionó el nuevo Código Civil y Comercial vigente en la República desde el 1 de Agosto de 2015), sobre el sistema concursal, teniendo en cuenta que la ley 24.522 (BO, 9/08/1995) y sus reformas mas importantes de las leyes 25.563 (BO 15/2/2002), 25.589 (BO16/5/2002) y 26.086 (BO 11/4/2006), 26.684 (BO 30/06/2008) y 27.170 (BO 8/09/2015), no fueron expresamente modificadas por aquella.

 

Enfocamos entonces nuestro análisis en lo que llamamos la reinterpretación de la ley de concursos ya que de la ausencia de modificación expresa a esas leyes no podía concluírse falta de afectación al sistema concursal. A esas conclusiones nos remitimos.

 

Queremos llamar la atención ahora la atención sobre algunas contradicciones manifiestas, incoherencias y errores de las que adolece el texto de la ley de concursos, como producto de las apresuradas reformas arriba aludidas y una deficiente técnica legislativa, que dificultan la tarea de interpretación para que aquellos que no tienen familiaridad con el derecho concursal.

 

Como metodología, seguiremos a tal fin el propio orden numérico de la ley sin demasiadas explicaciones, ya que la mayoría de los errores son muy obvios. (1) Algunos tal vez merecerían una mayor aclaración a la evolución legislativa, pero ya tendremos oportunidad de profundizarlo en otra nota.

 

La descripción puede servir tanto como una guía de lectura o interpretación de la ley, como de reforma de la misma, sin otra aspiración que corregir esos errores, y sin emitir juicio sobre si haría falta una modificación sustancial del derecho concursal, lo que también abordaremos eventualmente en otra nota.

 

II. Contradicciones, errores e incongruencias.

 

Como adelantamos, preferimos seguir el orden numérico de la ley con la aclaración al pie -en cada caso- del origen del error, para utilidad del intérprete. Hemos contabilizado 71 casos, a saber:

 

1.    El art. 2° hace referencia a “las personas de existencia visible” y “las de existencia ideal de carácter privado”, denominación incongruente con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que ahora regula las “personas humanas” (Libro Primero, Título I) y “personas jurídicas” (Libro Primero, Título II).

 

2.    La prohibición de concursamiento de las mutuales (art. 2°, último párrafo), quedó sin efecto con la reforma que la ley 25.374 introdujo al art. 37 de la ley 20321. Debería suprimirse por lo tanto la mención a esa ley.

 

3.    Debería también suprimirse la mención del párrafo final del art. 2° a la ley 24.241 que regulaba las derogadas AFJP.

 

4.    En cambio, debería incluirse la ley 24.557 (ART), cuyo art. 41, inc. 1° remite al régimen de las aseguradoras.

 

5.    Debería legislarse claramente sobre la concursabilidad de las Obras Sociales que son sujeto de derecho público no estatal (organismos autárquicos, sociedades del Estado, etc).

 

6.    El art. 3, inc. 1° también alude a “las personas de existencia visible”, que ahora son “personas humanas”.

 

7.    En el mismo inciso, el nuevo régimen del Código Civil y Comercial no contempla la categoría “administración de sus negocios”. En su lugar, refiere a la “actividad profesional o económica” (art. 73, CCyCN).

 

8.    El art. 3, inc. 3° refiere también a “las de existencia ideal de carácter privado”, que ahora son “personas jurídicas privadas” (art. 148 CCyCN).

 

9.    El art. 5° hace referencia asimismo a las “personas de existencia ideal”.

 

10. Igual remisión desactualizada hace el art. 6.

 

11. Lo mismo el art. 11, inc. 1°.

 

12. El art. 11, inc. 6° hace referencia a los libros de “comercio”, denominación que ya no utiliza el Código Civil y Comercial vigente, que los llama “libros” y “registros contables” (art. 325 CCyCN).

 

13. El art. 14, inc. 10° ordena al Juez fijar una fecha para la audiencia informativa. Sin embargo, esa audiencia debe celebrarse cinco días antes del vencimiento del período de exclusividad, cuyo plazo empezará a contarse desde la notificación “por ministerio de la ley” (nota) de la resolución que categoriza los créditos (art. 43). Así, como el día de notificación es incierto, la fecha de la audiencia podría no coincidir con la fijada en el auto de apertura.

 

14. Deberían ordenarse las remisiones efectuadas por el art. 16 a leyes laborales, ya que algunas incorporan reformas a la propia Ley de Contrato de Trabajo.

 

15. El art. 20, tercer párrafo, remite todavía al art. 753 del Código Civil derogado por la ley 26.694. Por otra parte, la norma “equivalente” en el nuevo Código Civil y Comercial (art. 353), tiene ahora una solución en sentido diferente.

 

16. El art. 27, segundo párrafo, impone al deudor la carga de realizar la publicación de edictos dentro de los CINCO (5) días de haberse notificado la resolución de apertura (con la consecuencia de tenerlo por desistido del concurso si no lo hace -art. 30), pero: a) el edicto debe contener el nombre y domicilio del síndico; b) éste no es designado en el auto de apertura sino en audiencia que podría celebrarse con el plazo vencido de cinco días (art. 14, inc. 2°).

 

17. El art. 39, inc. 4° impone al síndico el dictamen sobre la regularidad de los libros y “el cumplimiento de los artículos 43, 44 y 51 del Código de Comercio”, que ya no están vigentes.

 

18. En el art. 43 debería incorporarse expresamente el texto del art. 20 de la ley 25.589 (vigente) que prohíbe al Juez “por ninguna razón ampliar o prorrogar el período de exclusividad ya establecido, ni suspender, postergar o modificar la fecha de la audiencia informativa prevista por el artículo 45, quinto párrafo, ley 24.522.”

 

19. En el art. 48, debería suprimirse la mención a la ley 24.241 que regulaba las derogadas AFJP.

 

20. En su lugar, deberían incorporarse expresamente a dicha norma los casos contemplados en el art. 5 de la ley 25.750 (Preservación de Bienes y Patrimonios Culturales). 

 

21. El art. 52.1.b) permite al Juez homologar un “acuerdo” en el que no se hubieren obtenido las mayorías. Pero para llegar a ese momento, según la ley, el Juez debería haber hecho saber la existencia de “acuerdo”, decisión que sólo podría haber  tomado si las mayorías estaban logradas. (2)

 

22. El art. 53, tercer párrafo, al tratar sobre la homologación del acuerdo en el caso de "cram-down" o salvataje, remite erróneamente el art. 48, inc. 4°, ya que el supuesto está contemplado en el art. 48, inc. 7º.

 

23. También el art. 53, tercer párrafo, al mencionar a la suma depositada en garantía por el ofertante de la propuesta de salvataje, remite al art. 48, inc. 4º, cuando debió hacerlo al 48, inc. 7, c), i).

 

24. El plazo de 3 días fijado en ese mismo artículo para que el "cramdista" deposite el precio de adquisición de las acciones está en contradicción con el de 10 días referido en el art. 48, inc. 7, c), i).

 

25. El art. 64 (actúa el mismo síndico) se contradice con el art. 253 inc. 7º.

 

26. El art. 72, inc. 4° impone al solicitante de la homologación de un APE la enumeración precisa de los libros de “comercio”, denominación que ya no utiliza el Código Civil y Comercial vigente..

 

27. En el art. 77, inc. 1º, se ha omitido indicar como supuesto de quiebra indirecta la falta de presentación de la propuesta en el expediente en la forma prevista por el art. 43, sexto párrafo;

 

28. El mismo artículo omite indicar también como supuesto de quiebra indirecta el caso del art. 52, inc. 4° (no homologación de propuesta abusiva o en fraude a la ley);

 

29. El mismo artículo omite como caso de quiebra indirecta el mencionado por el art. 53 cuarto párrafo (por omisión del “cramdista” del depósito del precio de adquisición del paquete accionario);

 

30. El mismo artículo omite el caso del art. 67, séptimo párrafo (falta de mayorías en la propuesta unificada de los concursos del grupo).

 

31. En el mismo artículo, hay una errónea remisión al art. 48, inc. 5° (correspondió hacerlo al art. 48, inc. 8°).

 

32. En el mismo artículo no se mencionan los arts. 160 y 161 como casos de quiebra (lo son por extensión).

 

33. El art. 88 inc. 1) no debería limitar la individualización de los socios ilimitadamente responsables sólo al caso de “sociedad”, ya que existen otros casos de personas jurídicas cuyos socios o integrantes se encuentran en la misma situación (por ejemplo, art. 167, último párrafo, 191 y 200del CCyCN).

 

34. El art. 82 refiere todavía a la persona de “existencia ideal”. Debería decir “jurídica”, según el nuevo  Código Civil y Comercial de la Nación (Libro Primero, Título II).

 

35. El art. 88, inc. 4° refiere a libros de “comercio”,  denominación que ya no utiliza el Código Civil y Comercial vigente.

 

36. El art. 88, inc. 9º manda al juez dar la orden "para la realización de los bienes del deudor" de la quiebra que esta sujeta a conversión y recursos (arts. 91, 97, 184 y 203).

 

37. El art. 89 manda a publicar edictos en 24 hs. cuando todavía no se sorteó el síndico ante el cual deben presentarse los pedidos de verificación (art. 88, inc. 11º).

 

38. Esa situación aparece también en el art. 27 "in-fine", cuando de acuerdo al 14 inc. 2º el síndico aún no ha sido designado.

 

39. En el art. 96, primer párrafo, en lugar de decir “con cuyo cumplimiento” debe decir “con cuyo incumplimiento”.

 

40. Los arts. 104, 107 y 113 refieren a la “rehabilitación” del fallido, pero la ley actual no contempla un trámite para declararlo “rehabilitado”, ya que en principio la inhabilitación del art. 236 “cesa de pleno derecho”. Por lo tanto, y en coherencia con esta última norma, aquellos artículos deberían referir al “cese de la inhabilitación”, o directamente a los efectos que suceden mientras esté “inhabilitado”.

 

41. El art. 107 LCQ establece que la pérdida del ejercicio de los derechos de disposición y administración por parte del fallido (desapoderamiento) ocurre “hasta su rehabilitación” (en principio un año según el art. 236). Pero el art. 743 del CCyCN incluye a los bienes futuros del deudor como garantía común de sus acreedores, omitiendo toda referencia al régimen concursal.

 

42. El art. 108, inc. 3, en concordancia con el viejo régimen del Código Civil, pero sin una remisión expresa a su articulado, incluye en el desapoderamiento a los frutos del usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, una vez atendidas las cargas. Pero en el nuevo régimen, las rentas de los bienes del hijo corresponden a éste (art. 697 CCyCN), y la utilización de las rentas por parte de los progenitores no los convierte en propietarios de las mismas, y tienen la obligación de rendir cuentas.

 

43. Debería derogarse el inc. 4° del art. 108, heredado de la ley de quiebras 11.719, con otro régimen patrimonial del matrimonio.

 

44. El segundo párrafo del art. 110 remite erróneamente al art. 35. Debe hacerlo al art. 34, el que contempla el procedimiento para observar los créditos.

 

45. El art. 120, tercer párrafo, remite a los arts. Artículos 961 a 972 del Código Civil que ha sido derogado.

 

46. El art. 122, último párrafo, remite al art. 565 del Código de Comercio, que ha sido derogado.

 

47. El art. 136, segundo párrafo, remite al Artículo 689 del Código Civil, que ha sido derogado.

 

48. Debería suprimirse el art. 151, que refiere a la derogada sociedad accidental o en participación (art. 3° inciso b) de la Ley N° 26.994).

 

49. El art. 157, inc. 2 (Efectos de la quiebra sobre la locación de inmuebles) remite equivocadamente al art. 197, cuando debió hacerlo a los arts. 193 y 194, que regulan el tema cuando se dispone la continuación de la explotación de la empresa.

 

50. El art. 158 remite al Artículo 2087 del Código Civil que ha sido derogado.

 

51. Los casos de extensión de quiebra de los arts. 160 y 161 no deberían limitarse a las “sociedades”, sino a todas las personas jurídicas sujetos de concurso según el art. 2 y adecuación al CCyCN.

 

52. El art. 163-2º se refiere al "acuerdo resolutorio" (instituto de la vieja ley 19551, no incorporado en el sistema de la ley 24.522).

 

53. En el mismo artículo, es incorrecta la remisión efectuada en el inc. 1) al art. 48, inc. 4°: debe remitir al inciso 2°.

 

54. El art. 167, segundo párrafo remite al art. 41, cuando debió hacerlo al 39.

 

55. El art. 180 ordena la incautación de libros de “comercio”, categoría inexistente en el nuevo Código Civil y Comercial.

 

56. El art. 183, que trata el pronto pago laboral, remite al art. 241, inc. 4º, cuando esta última disposición otorga privilegio especial a los acreedores hipotecarios, prendarios etc. (debió remitir al art. 241, inc. 2). (3)

 

57. El mismo artículo debió enviar al cuarto párrafo del art. 16, no al segundo.

 

58. El sexto párrafo del art. 200 (período informativo en la quiebra) remite al art. 35, pero debió hacerlo al art. 34, en el cual está previsto el régimen de observaciones de los créditos.

 

59. El art. 202 remite al 88 inc. 1º (debió enviar al 77, inc. 1º).

 

60. El mismo artículo 202 manda a los acreedores posteriores a la presentación del concurso, en todos los casos de quiebra indirecta (asumiendo el error de remisión del parágrafo anterior) a pedir verificación por “vía incidental”, en contradicción con el art. 88, último párrafo para los casos de quiebra indirecta como consecuencia de incumplimiento o nulidad del acuerdo, en los que manda insinuar el crédito ante el síndico.

 

61. Los plazos del inc. 8º del art. 205 son incongruentes con los plazos del inc. 3º.

 

62. El art. 235 refiere todavía a las “personas físicas”, que según el nuevo CCyCN son ahora “personas humanas”.

 

63. El art. 236 refiere todavía a la persona de “existencia ideal”. Debería decir “jurídica”, según el nuevo  Código Civil y Comercial de la Nación (Libro Primero, Título II).

 

64. La inhabilitación para ejercer el “comercio” prevista en el art. 238 no es congruente con el sistema del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

 

65. El art. 241, inc. 5° remite al Artículo 3943 del Código Civil que ha sido derogado.

 

66. La triple negativa de límites mínimos y máximos para la regulación de honorarios de los arts. 266 y 267 es contradictoria.

 

67. Se suprimió la calificación de conducta, pero el art. 251 de la L.C.T. (que se modificó en el art. 294 de la ley 24.522) sigue encabezado "Calificación de la conducta del empleador".

 

68. En el art. 260, debería eliminarse la mención al comité de control como “provisorio” o “definitivo”, ya se que trata de dos comités cuya actuación está prevista para diferentes etapas del proceso.

 

69. El art. 289 cuando dice “El controlador del cumplimiento del acuerdo...”, debería decir “El control del...”.

 

70. El art. 293 cuando dice "con el alcance previsto en el art. 288" debió decir 290 (aunque este artículo referido a la entrada en vigencia de la ley 24.522 fue observado por el PEN por decreto 267/1995).

 

71.  El mismo artículo dice que la ley se incorpora al Código de Comercio, que ya no está vigente.

 

 

Citas

(*) Abogado y Profesor UBA. Ex-Juez en lo Comercial.
(1) Esos errores pueden clasificarse de la siguiente manera: a) aquellos  que ya estaban en el origen de la ley 24.522, que reprodujo con tal fidelidad mucho de la anterior ley 19.551 y sus reformas (21.488, 21.606, 22.917, 22.985, 24.054, 24.241, 24.432, etc), que algunos artículos remiten todavía al viejo articulado de la última ley; b) los que derivan de las reformas posteriores a la ley concursal; c) los que se originan en el Código Civil y Comercial vigente.

(2) La improponibilidad provenga tal vez de la falta de advertencia que la sola proposición es contradictoria: nunca puede homologarse un “acuerdo” que nunca existió por falta de mayoría. En todo caso, la ley debería decir que el Juez puede imponer la propuesta a todos los acreedores quirografarios, y establecer el momento y condiciones en que debe hacerlo.

(3) El error ocurre porque se mantuvo la misma remisión que hacía la ley 19.551, cuyo art. 265 inc. 4° sí contemplaba el crédito laboral.

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